Sentencia nº 11001-03-24-000-2003-00062-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556674022

Sentencia nº 11001-03-24-000-2003-00062-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Mayo de 2014

PonenteGUILLERMO VARGAS AYALA
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA

REGISTRO MARCARIO – Notoriedad de las marcas

De las pruebas relacionadas en el numeral 5.4.2. de esta providencia, que fueron tenidas en cuenta para demostrar el uso del nombre comercial, se evidencia claramente que TRANSPACK LTDA, viene usando la denominación TRANSPACK en forma continua y con anterioridad a la fecha de solicitud del registro presentado por INTERNEXA S.A. E.P.S. para actividades relacionadas con transporte, embalaje, almacenaje de mercancías y organización de viajes. Además, se demuestra que el signo previamente registrado tiene un reconocimiento nacional e internacional y que ha sido publicitado en diferentes medios, especialmente en el directorio telefónico de Bogotá por más de 33 años y a través de internet; y que su titular TRANSPACK LTDA. ha sido reconocida, a través de su marca registrada, como una empresa que ha contribuido con el desarrollo empresarial del país. Es decir, las pruebas atrás relacionadas son claramente demostrativas de la calidad de signos notorios ostentada por los signos distintivos de la demandante. Tal circunstancia hace latente el error en que puede incurrir el público consumidor al pensar que los signos con la denominación TRANSPACK de la actora, prestan a su vez los servicios de la clase 38 Internacional, lo cual indudablemente afecta el origen empresarial de la misma. De manera, que si se permite la coexistencia de la marca cuestionada con los signos notoriamente conocidos de la sociedad demandante, puede llegarse a la dilución de la fuerza distintiva de éstos y deteriorar sus valores comerciales y publicitarios, tal como lo pregona la norma comunitaria. En ese orden, probado como está que la marca TRANSPACK clase 39 internacional de propiedad de TRANSPACK LTDA. es una marca de las denominadas notorias, concluye la Sala que le asiste razón a la demandante en cuanto que la Superintendencia de Industria y Comercio no podía otorgar registro para ninguna otra clase de producto o servicio con el signo TRANSPACK, pues como ya se vio el artículo 136 literal h) de la Decisión 486 prohíbe el registro como marca de aquellos signos que constituyan la reproducción de un signo distintivo notoriamente conocido, como acontece en el caso bajo examen. Lo anterior, si se tiene en cuenta que las marcas confrontadas son idénticas y que, por tanto, su coexistencia en el mercado llevaría al público consumidor a pensar que tienen un mismo origen empresarial dada la notoriedad de la marca TRANSPACK de propiedad de la demandante.

FUENTE FORMAL: DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 134 LITERAL A / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 136 LITERAL A / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 136 LITERAL B / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 136 LITERAL H / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 190 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 191 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 192 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 193 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 200 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 224 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 225 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 229

NOTA DE RELATORIA: Signos distintivos, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de junio de 2009, R.. 2003-00095, MP. Marco A.V.M..

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 33737 DE 2001 (23 de octubre) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (Anulada) / RESOLUCION 44250 DE 2001 (28 de diciembre) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (Anulada) / RESOLUCION 28455 DE 2002 (30 de agosto) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (Anulada).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00062-01

Actor: TRANSPACK LTDA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDAD RELATIVALa Sala decide en única instancia la demanda que interpuso la sociedad TRANSPACK LTDA. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se interpretó en el auto admisorio como de nulidad relativa del artículo 172 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, contra las Resoluciones número 33737 de 23 de octubre de 2001, 44250 de 28 de diciembre de 2001 y 28455 de 30 de agosto del 2002, expedidas las dos primeras por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, y la última, por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la misma entidad, mediante las cuales, en su orden, se declaró infundada una oposición presentada por la demandante y se concedió el registro de la marca TRANSPACK (nominativa) a la firma INTERNEXA S.A. E.S.P. para distinguir servicios comprendidos en la Clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza, y se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la primera resolución mencionada, en el sentido de confirmarla.

  1. LA DEMANDA

    La sociedad demandante, mediante apoderado, presentó ante esta Corporación demanda para que la Sala se pronuncie con respecto a las siguientes:

    1.1.- Pretensiones.

    “PRIMERO: Que se declare la NULIDAD de la RESOLUCIÓN No. 33737 de fecha 23 de OCTUBRE de 2001, expedida por la JEFATURA DE LA DIVISIÓN DE SIGNOS DISTINTIVOS de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, por medio de la cual se declaró infundada la oposición presentada por la empresa TRANSPACK LTDA, a través de apoderado, y se concedió el REGISTRO de la marca TRANSPACK –Nominativa- a la empresa INTEREXA S.A. E.S.P., para distinguir: Servicios que permiten el transporte de grandes volúmenes de información (Voz, datos y video), mediante conexiones conmutadas ATM o FRAME REALY, comunicaciones que permiten un servicio portador nacional conmutado; comprendidos en la Clase 38 Internacional, con vigencia para diez (10) años contados a partir de la ejecutoria de la Resolución de la cual se reclama su nulidad.

    SEGUNDO: Que igualmente se declare la NULIDAD de la RESOLUCIÓN No. 44250, que data del día 28 de mes de Diciembre del año 2001, por medio de la cual la JEFATURA DE LA DIVISIÓN DE SIGNOS DISTINTIVOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO resuelve el RECURSO DE REPOSICIÓN impetrado y sustentado por mi representado a través de apoderado judicial, confirmando la decisión contenida en la RESOLUCIÓN No. 33737 del 23 de OCTUBRE de 2001.

    TERCERO: Que se declare la NULIDAD de la RESOLUCIÓN No. 28455 que data del 30 de Agosto de 2002, expedida por el SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO), por medio de la cual se resuelve el RECURSO DE APELACIÓN propuesto y sustentado en tiempo por mi representado, a través de apoderado judicial, confirmando la decisión contenida en la RESOLUCIÓN No. 33737 del 23 de 2001, y la cual fuera notificada por Edicto que se desfijó el día 23 de Octubre de 2002.

    CUARTO: Que como consecuencia de la anterior declaración, y en calidad de Restablecimiento del derecho, se ordene la cancelación del registro de la marca TRANSPACK- Nominativa – para la Clase 38 Internacional de Productos y Servicios para el Registro de marcas establecida en el Acuerdo de Niza, otorgada a la empresa INTEREXA S.A. ES.P., empresa domiciliada en la ciudad de Medellín, identificada con el NIT. 811021654-9.

    QUINTO: Que en consecuencia y como Restablecimiento del Derecho, se reconozca y ordene la determinación y liquidación de los perjuicios materiales y morales que con las decisiones de esta Superintendencia, adoptadas en las Resoluciones Nos. 3737, 44250 y 28455, respectivamente, se causaron a mi representada.

    SEXTO: Que igualmente, como restablecimiento del Derecho, se ordene a la Nación – Superintendencia de Industria y Comercio, que pague a la Sociedad TRANSPACK LTDA. (empresa demandante), el valor de los perjuicios tanto materiales como morales que se reconozcan y determinen en el fallo respectivo.

    SEPTIMO: La liquidación de las anteriores condenas, deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, las cuales se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, o al por mayor, conforme lo dispuesto por el Artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

    OCTAVO: Que para el cumplimiento de la sentencia, se ordene dar aplicación a los Artículos 176 y 177 del Código Contencioso administrativo.” (Folios 209 y 210 del cuaderno principal – mayúsculas sostenidas y subrayas del original).

    1.2.- Fundamentos de hecho.

    Como hechos relevantes de la demanda se mencionan los siguientes:

    1.2.1. Dentro de las actividades que hacen parte del objeto social de la sociedad TRANSPACK LTDA. se encuentra el “…manejo y depósito de documentos empresariales, organización, codificación y clasificación de documentos, transporte de datos en la ciudad (urbano), servicio inmediato de recuperación de documentos …”.

    1.2.2. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución núm. 7757 de 19 de abril de 1995 concedió a la sociedad TRANSPACK LTDA. el registro de la marca mixta TRANSPACK para distinguir todos los servicios comprendidos en la Clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza.

    1.2.3. La Superintendencia de Industria y Comercio concedió a TRANSPACK LTDA. el depósito de la enseña comercial TRANSPACK, para distinguir productos de la Clase 16 y servicios de las Clases 36 y 39, según certificados números 14379, 14408 y 14043, los dos primeros vigentes hasta el 7 de mayo y el 12 de diciembre de 2012, respectivamente.

    1.2.4. La sociedad INTERNEXA S.A. E.S.P. cuyo objeto social es “…la organización, administración, comercialización y prestación de...

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