Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-01139-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556674074

Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-01139-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Junio de 2014

Fecha05 Junio 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

PERDIDA DE INVESTIDURA – Violación al régimen de incompatibilidades. Doble asignación proveniente del tesoro público.

Dentro de las causales de incompatibilidad previstas en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, no se encuentra establecida como causal de pérdida de investidura de Concejal, el hecho de percibir doble asignación proveniente del tesoro público. Contrario a lo manifestado por el recurrente, esta Corporación ha sostenido que si bien el artículo 128 de la Constitución Política establece que “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritariamente el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley”, dicha prohibición no está erigida como causal de pérdida de investidura de concejal. “Tal vez implique otro tipo de sanción pero no ésta”.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 45

NOTA DE RELATORIA: Doble asignación del tesoro público, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 20 de junio de 2002, R.. 2001-01074 (7747), MP. O.I.N.B.; sentencia de 13 de diciembre de 2012, R.. 2012-00534, MP. M.E.G.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01139-01(PI)

Actor: D.A.L.S.

Demandado: C.O.S.B.

Referencia: APELACION SENTENCIA – PERDIDA DE INVESTIDURA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de febrero de 2013, mediante la cual negó la pérdida de investidura del ciudadano C.O.S.B. como Concejal del municipio de El Colegio (Cundinamarca), para el período 2012-2015.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    El ciudadano D.A.L.S. solicitó el 9 de octubre de 2012, la pérdida de investidura del señor C.O.S.B. como Concejal del municipio de El Colegio (Cundinamarca), con los siguientes fundamentos:

  2. Las causales invocadas

    Se imputan al demandado las causales establecidas en los artículos 128 de la Constitución Política, 55 (numeral 2) de la Ley 136 de 1994, 40 (numeral 3) y 48 (numeral 6) de la Ley 617 de 2000 que preceptúan:

    «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados en la ley.

    Entiéndese por tesoro público de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.

    (…)

    «ARTICULO 55 PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales perderán su investidura por:

    (…)

  3. Por violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.

    (…)”.

    «ARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

    "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

    (…)

  4. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.

    (…)”.

    «ARTICULO 48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

    (…)

  5. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.

    (…)”

    1.2. Hechos

    En los comicios del 30 de octubre de 2011, el ciudadano C.O.S.B. resultó elegido Concejal del municipio de El Colegio (Cundinamarca), por el Partido Cambio Radical para el período 2012-2015.

    El concejal demandado incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, por haber celebrado un convenio con una entidad pública y ejecutarlo al tiempo de haberse inscrito como candidato al concejo municipal.

    El 11 de marzo de 2009, el demandado celebró el convenio No. 004 con la CORPORACIÓN COLOMBIANA DE INVESTIGACIÓN AGROPECUARIA -CORPOICA-, cuyo objeto fue la entrega de ganado en participación al productor ganadero, con el propósito de que los semovientes fueran destinados a labores propias de ganadería, dentro de las que se encuentran el mantenimiento y reproducción de los mencionados animales.

    El mencionado convenio se celebró en el marco del proyecto, No. 113-2005, “multiplicación, mejoramiento y fomento de los bovinos criollos colombianos a través de la creación de núcleos en empresas ganaderas”, el cual ha sido desarrollado por el ICA y CORPOICA.

    El convenio No. 004 en su cláusula tercera, estableció como lugar de ejecución: la finca “EL PORTAL”, la cual se encuentra ubicada en el municipio de El Colegio, donde el demandado funge como concejal.

    Para el actor, el concejal C.O.S.B. violó el régimen de incompatibilidades establecido en el artículo 128 de la Constitución Política, no sólo porque se encuentra ejecutando el convenio No. 004, el cual se celebró con una entidad pública, sino porque además dicha situación genera que el demandado tenga una doble asignación de recursos del Estado, pues percibe una retribución en razón de sus honorarios como concejal y otra en razón de las ganancias generadas por la ejecución del convenio No. 004.

  6. LA CONTESTACIÓN

    El demandado C.O.S.B., por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de inepta demanda.

    Manifestó que la causal de inhabilidad endilgada contiene una restricción únicamente para la gestión de negocios y/o la celebración de contratos con entidades públicas, lo cual impide extender dicha inhabilidad a la celebración de...

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