Sentencia nº 11001-03-25-000-2010-00295-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556674078

Sentencia nº 11001-03-25-000-2010-00295-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Abril de 2014

Fecha03 Abril 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

SANCION DISCIPLINARIA - Ejecutoria del acto administrativo. Violación al debido proceso. Proscripción de la responsabilidad objetiva

Así las cosas, es claro que el acto administrativo sancionatorio se hallaba en firme y era ejecutable a partir de la mencionada fecha, según se expone en la certificación que cuestiona el actor, por lo que la Sala no halla reparo de legalidad alguno en el hecho de que la Junta Central de Contadores hubiere inscrito la sanción de suspensión del ejercicio profesional durante nueve (9) meses, en el correspondiente registro, el 4 de mayo de 2010 pues como se anotó, ya había culminado el proceso gubernativo para que el afectado controvirtiera la decisión sancionatoria, como en efecto lo hizo, y por tanto, había adquirido firmeza. Es claro, entonces, que la Administración no procedió a ejecutar el acto sin que el mismo estuviere en firme, como sugiere el actor. Lo anotado demuestra con suficiencia que la Administración se ajustó a derecho al hallar disciplinariamente responsable al contador sancionado por haber omitido la presentación de las observaciones o advertencias a que se hallaba obligado en el ejercicio de su función como revisor fiscal; y tal hecho se corrobora mediante la aceptación que su mismo apoderado hace de la falta en que aquel incurrió, al admitir que las supuestas advertencias se hicieron verbalmente; lo cual, desde luego, no apunta a desvirtuar el cargo así formulado por la Administración, pues la norma transcrita no admite duda alguna en cuanto a que dichas observaciones deben elevarse por escrito. Lo expuesto, conlleva a colegir que la Junta Central de Contadores aplicó la normativa sancionatoria correspondiente a las faltas encontradas en el ejercicio profesional del contador público, sin que para ello requiriere efectuar verificaciones adicionales, que, se recalca, no se hallan consagradas legalmente. Así las cosas, la Sala observa que la Administración no desatendió el postulado legal referente a la proscripción de la responsabilidad objetiva en materia disciplinaria, pues la conducta del contador sancionado fue evaluada y calificada a título de culpa grave, sin que el elemento concerniente al dolo hubiere revestido importancia alguna para efectos de la mencionada calificación. Además, el actor se limitó a cuestionar la no existencia de aquel como fundamento de violación al debido proceso, sin efectuar ante esta instancia cuestionamientos frente a la valoración culposa mencionada, por lo que no es necesario incurrir en mayores indagaciones con respecto a los razonamientos esbozados por la Administración para encontrar el comportamiento del contador sancionado, como gravemente culposo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 62 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 128 NUMERAL 2 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 207 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTICULO 2 / LEY 43 DE 1990ARTICULO 8 / LEY 43 DE 1990 – ARTICULO 35.

NOTA DE RELATORIA: Notificación constituye eficacia del acto administrativo, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 22 de abril de 2004, R.. 1999-00389, MP. C.A.A.. Debido proceso, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 8 de mayo de 1997, R.. 4032, MP. M.S.U.A..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00295-00

Actor: M.G.G.

Demandado: JUNTA CENTRAL DE CONTADORES

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

El señor M.G.G., mediante apoderado, interpuso ante esta Corporación demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones números 367 del 3 de diciembre de 2009 y 111 del 25 de marzo de 2010, expedidas por la Sala Disciplinaria de la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores. Igualmente, interpuso la acción contra el Oficio No. CJ/1576/10 – 02071 del 5 de mayo de 2010 expedido por la Directora Jurídica de la misma Entidad.

ANTECEDENTES

I.1.- El demandante, actuando por medio de apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., instauró demanda contra los siguientes actos: (i) La Resolución No. 367 de diciembre 3 de 2009, notificada en enero 12 de 2010, mediante la cual fue declarada la responsabilidad disciplinaria del demandante y se le impuso la sanción de suspensión de su inscripción profesional como contador público por el término de nueve (9) meses; (ii) La Resolución No. 111 de marzo 25 de 2010, notificada personalmente en mayo 3 del 2010, mediante la cual fue fallado desfavorablemente el recurso de reposición presentado contra la Resolución anterior, notificada en enero 12 de 2010; (iii) Constancia de ejecutoria del Expediente Disciplinario No. 2328 de mayo 4 de 2010; (iv) Oficio No. CJ/1576/10 – 02071 de mayo 5 del 2010, mediante el cual se le notifica al demandante que la Resolución No. 367 de diciembre 3 de 2009, notificada en enero 12 de 2010, quedó ejecutoriada en mayo 4 de 2010.

Como consecuencia de la declaración de nulidad de los anteriores actos, solicitó a título de restablecimiento del derecho se declare la permanente vigencia sin solución de continuidad de la inscripción profesional del demandante como contador público, y sea cancelado el registro de la sanción de la base de datos de contadores públicos sancionados.

I.2.- Los fundamentos de hecho invocados por el apoderado del accionante, se sintetizan como sigue, aun cuando es de advertir que los mismos no son narrados de manera secuencial y coherente. Al efecto, el apoderado del demandante comienza describiendo el contenido de cada acto administrativo y efectuando comentarios respecto de los mismos así:

I.2.1. Resolución No. 111 de marzo 25 de 2010 notificada personalmente en mayo 3 del 2010.

Indica que mediante esta Resolución culminó la vía gubernativa por ser la última decisión, contra la cual proceden las acciones pertinentes por la vía jurisdiccional.

Por tal motivo, afirma que sólo pueden quedar en firme las decisiones adoptadas por la vía gubernativa y considerarse como ejecutoriadas, si el ciudadano no ha acudido dentro de los términos legales al ejercicio de las acciones por la vía judicial.

Manifiesta que por lo anterior, produce sorpresa el contenido de la constancia de ejecutoria de mayo 4 de 2010, en la que se afirma que por cuanto no procede recurso alguno contra la Resolución 111 de 2010, se encuentra en firme la sanción impuesta mediante la Resolución 367.

Afirma que la entidad demandada confunde los procedimientos jurídicos relativos a la notificación de las providencias emitidas en la vía gubernativa, con la firmeza de las mismas, y decreta una ilegal ejecutoria sin tener en cuenta que el ciudadano aún dispone de las acciones y recursos procedentes en la vía jurisdiccional.

Recalca que con ese criterio se emitieron los oficios anteriormente referenciados, en los cuales se le notifica al demandante que la sanción impuesta mediante la Resolución No. 367 de diciembre 3 de 2009, quedó ejecutoriada en mayo 4 de 2010.

Argumenta que también le fue informado al demandante que a partir de la mencionada fecha de ejecutoria quedó registrada la sanción, violando el artículo 29 de la C.P., por haberse registrado la misma antes de la ejecutoria de la providencia que la impuso.

I.2.2. Resolución No. 367 de diciembre 3 de 2009 notificada en enero 12 de 2010.

Frente a esta Resolución, dice reiterar los argumentos presentados en el recurso de reposición referentes a la ausencia de dolo y de daño real a la empresa Flota Huila S.A. Al respecto, señala que la presunta falta en presentar un escrito no generó un daño económico a la empresa, y por ello tampoco se prueba el dolo. Alude a un señalamiento jurisprudencial según el cual no toda omisión es sancionable, sino sólo aquella que hubiere causado un real y efectivo daño al quejoso.

Sostiene que tampoco se ha tipificado el daño causado por la presunta omisión en la que hubiere podido incurrir el sancionado y cita principios relacionados con la naturaleza jurídica del proceso disciplinario y sobre la responsabilidad objetiva.

I.2.3. Acude a efectuar un recuento de los hechos para indicar que en la Resolución 367 de diciembre 3 de 2009 se hace una relación incorrecta de los documentos probatorios, toda vez que se afirma el envío de un documento por parte del apoderado radicado en mayo 22 de 2008, a través del que se presenta versión libre y espontánea, lo cual no es cierto porque el mismo fue enviado en la etapa procesal de diligencias previas.

También se refiere a unas inconsistencias relacionadas con la citación para versión libre y espontánea, según las cuales el apoderado solicitó una nueva fecha por no haber recibido la citación inicial, lo cual no le fue contestado. Con ocasión de la no realización de esta diligencia solicita la nulidad de la actuación por violación al debido proceso, con fundamento en el artículo 29 de la C.P., y en los numerales 2, 3, y 4 del artículo 92 de la Ley 734 de 2002, relativos al derecho a nombrar defensor, a rendir versión libre y a solicitar y aportar pruebas, controvertirlas e intervenir en su práctica.

I.2.4. Luego, alude al aporte de pruebas referente a los resultados de la visita de auditoría externa contratada por la empresa Flota Huila S.A., cuyas conclusiones no fueron sometidas a la evaluación de su Junta Directiva ni de la Asamblea de General, vulnerándose así el derecho a contradecir la prueba, pues sus resultados no se pudieron verificar desde el retiro de la empresa del demandante, considerando que los actuales directivos fueron los que interpusieron la queja contra el contador sancionado.

Agrega que debe tenerse en cuenta la situación de pugnas existentes al interior de la empresa, lo cual fue debidamente señalado con la respuesta en la etapa procesal de apertura de diligencias...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR