Sentencia nº 20001-23-31-000-2012-00082-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556674086

Sentencia nº 20001-23-31-000-2012-00082-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Mayo de 2014

Fecha15 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

PERDIDA DE INVESTIDURA – Violación al régimen de inhabilidades. Haberse desempeñado como empleado público durante los doce meses anteriores a la elección

La causal de inhabilidad alegada requiere que se acredite la calidad de diputado del demandado y que éste, hubiere ejercido dentro del año inmediatamente anterior a su elección como diputado, el cargo de empleado público en el respectivo departamento. El empleado público se identifica porque llega a la administración pública mediante una relación legal y reglamentaria, constituida por el acto de nombramiento y la posesión, estando al servicio del Estado en cualquiera de las ramas del poder público o de sus órganos o entidades autónomas de origen constitucional, esto es, en los departamentos y los municipios, en los sectores centrales y descentralizados. Las anteriores precisiones permiten inferir a la Sala, que si bien es cierto la calidad de miembro de la Junta Directiva de EMDUPAR S.A. E.S.P. significa que con dicho cargo ejerce funciones públicas, también lo es que por ese solo hecho no se adquiere la calidad de empleado público, toda vez que para ello se requiere de la existencia de una relación legal y reglamentaria, constituida por el acto de nombramiento y la posesión del cargo. Para la Sala, la designación que el Alcalde de Valledupar le hizo al señor VIDES CÓRDOBA como miembro de la Junta Directiva de EMDUPAR S.A. E.S.P., no implica que, por ese solo hecho, el señor VIDES CÓRDOBA hubiera adquirido la calidad de empleado público, mediante una relación legal y reglamentaria o por concurso de méritos, o a través de elección popular, pues como lo señala el artículo 27 numeral 6º de la Ley 142 de 1994, el Alcalde tiene la facultad de designar dichos miembros sin importar la calidad que éstos ostenten. Lo discurrido permite concluir que la causal prevista en el numeral 3º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 no se configuró, pues es requisito sine qua non para que esta proceda, ostentar la calidad de empleado público y como quedó establecido, el cargo de miembro de la Junta Directiva de EMDUPAR S.A. E.S.P., no conlleva dicha calidad.

PERDIDA DE INVESTIDURA – Violación al régimen de inhabilidades. Celebración de contratos con entidades públicas durante los doce meses anteriores a la elección

La inhabilidad endilgada al demandado exige unos supuestos a saber: (i) intervenir en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con una entidad pública de cualquier nivel, (ii) haberlo gestionado o celebrado durante el año anterior a la elección como diputado, (iii) existir interés propio o de terceros, y (iv) ejecutarlo o cumplirlo en el respectivo departamento. Las pruebas allegadas demuestran que el señor C.M.V.C. fue el P. y R.L. de la Fundación Instituto Vides Córdoba –FUNDAINSVICOR- desde el momento de su constitución, esto es, desde el 18 de abril de 2008, hasta el 29 de septiembre de 2009, cuando presentó su renuncia a dicho cargo y le fue aceptada por la Asamblea General de Socios de FUNDAINSVICOR. Asimismo, las pruebas demuestran que el contrato No. 426 fue suscrito el 8 de septiembre de 2010 por la señora E.J.G.C., R.L. de la Fundación Instituto Vides Córdoba –FUNDAINSVICOR-, de conformidad con la Resolución 00028 de 3 de agosto de 2010, por medio de la cual el Secretario de Gobierno del Departamento del Cesar, la reconoció como P. y R.L. de la Fundación. Teniendo en cuenta que las elecciones en las cuales resultó elegido el señor C.M.V.C., como Diputado del Cesar, para el período constitucional 2012-2015, se llevaron a cabo el 30 de octubre de 2011, para la Sala no se configura la causal alegada, pues el período inhabilitante estaría comprendido entre el 30 de octubre de 2010 y el 30 de octubre de 2011 y, como ya se dijo, el contrato No. 426 se suscribió el 8 de septiembre de 2010.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 - ARTICULO 33 NUMERALES 3 Y 4 / DECRETO 3135 DE 1968ARTICULO 5 / DECRETO 1222 DE 1986ARTICULO 278 / DECRETO 1333 DE 1986ARTICULO 162 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 27 NUMERAL 6.

NOTA DE RELATORIA: Empleados públicos, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 17 de octubre de 2008, R.. 2007-00640, MP. M.N.H.P.. Escogencia de los miembros de la junta directiva de las empresas de servicios públicos, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 11 de diciembre de 2006, R.. 2001-02199, MP. M.S.S.T.. Celebración de contratos, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 6 de octubre de 2005, R.. 2004-00013, MP. R.E.O. de L.P.; sentencia de 26 de noviembre de 2008, R.. 2008-00077, MP. Marco A.V.M..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 20001-23-31-000-2012-00082-01(PI)

Actor: FERNANDO JOSE CORDOBA

Demandado: C.M.V.C.

Referencia: APELACION SENTENCIA – PERDIDA DE INVESTIDURA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar de 24 de junio de 2013, que negó la pérdida de investidura del ciudadano C.M.V. CÓRDOBA como Diputado del Departamento del Cesar.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    El ciudadano JOSÉ FERNANDO CÓRDOBA solicitó el 22 de febrero de 2012, la pérdida de investidura del Diputado del Departamento del Cesar, C.M.V.C., con los siguientes fundamentos:

  2. La causal invocada

    Se imputa al demandado la causal establecida en el artículo 48 numeral 6º de la Ley 617 de 2000, en concordancia con los numerales 3º y 4º del artículo 33 ibidem.

    1.2. Hechos

    En los comicios del 30 de octubre de 2011, el ciudadano C.M.V.C. resultó elegido Diputado del Departamento del Cesar para el período 2012-2015, por el Partido Liberal Colombiano y tomó posesión de dicho cargo el 1º de enero de 2012.

    El señor C.M.V.C. incurrió en violación al régimen de inhabilidades, por haber sido miembro de la Junta Directiva de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Valledupar –EMDUPAR E.S.P.-, dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de su elección como diputado, esto es, entre el 12 de noviembre de 2009 y el 9 de marzo de 2011.

    Asimismo señala que, el demandado incurrió en violación al régimen de inhabilidades, por haber celebrado el contrato No. 426 (8 de septiembre de 2010) con el municipio de Valledupar, siendo P. y R.L. de la FUNDACIÓN INSTITUTO VIDES CÓRDOBA –FUNDAINSVICOR- y Director del Instituto Municipal de Deporte y Recreación de Valledupar -INDUPAL- , dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de su elección como diputado.

    El objeto del contrato No. 426 de 8 de septiembre de 2010, suscrito entre la FUNDACIÓN INSTITUTO VIDES CÓRODBA –FUNDAINSVICOR- y el municipio de Valledupar, fue la prestación del servicio educativo a los estudiantes beneficiarios del proyecto denominado “AMPLIACIÓN DE COBERTURA EDUCATIVA PARA LA ATENCIÓN DE POBLACIÓN VULNERABLE EN EL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR”.

    LA CONTESTACIÓN

    Admitida la demanda por auto de 16 de marzo de 2012, el apoderado del ciudadano C.M.V.C. se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que el demandando no incurrió en las causales constitutivas de inhabilidad invocadas por el actor.

    Sostuvo que el señor C.M.V.C. no perteneció a la Junta Directiva de EMDUPAR S.A. E.S.P. dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de su elección como diputado. Precisó que el demandado se desempeñó como miembro de la Junta Directiva de EMDUPAR S.A. E.S.P., en ejercicio de una de las funciones que tenía como Director Ejecutivo de INDUPAL, pues esta entidad cuenta con participación en aquella empresa.

    El 25 de octubre de 2010, el señor C.M.V.C. renunció al cargo de Director Ejecutivo de INDUPAL y, por lo tanto, dejó de desempeñar sus funciones como representante de esta entidad ante la Junta Directiva de EMDUPAR S.A. E.S.P.

    Agregó que la causal de inhabilidad contenida en el numeral 3º, del artículo 33, de la Ley 617 de 2000, se predica del representante legal de una empresa pública o quien haya administrado recursos públicos durante los 12 meses anteriores a la fecha de la elección como diputado. Conforme a lo anterior, sostuvo que el demandando no había fungido como Representante Legal de EMDUPAR S.A. E.S.P. o de ninguna otra entidad, durante los 12 meses anteriores a su elección como Diputado del Departamento del Cesar.

    Asimismo manifestó que el demandado no hacía parte de la FUNDACIÓN INSTITUTO VIDES CÓRDOBA –FUNDAINSVICOR- dentro de los 12 meses anteriores a su elección como Diputado del Departamento del Cesar, pues éste presentó renuncia a dicha entidad el 21 de septiembre de 2009.

    En el mismo sentido, agregó que el contrato No. 426 fue suscrito el 8 septiembre de 2010, es decir, trece (13) meses antes de la elección del demandado como Diputado del Departamento del Cesar.

  3. LA AUDIENCIA

    El 9 de mayo de 2012 se celebró la audiencia pública, con asistencia del ciudadano F.J.C. en su calidad de actor del proceso y, el demandado C.M.V.C. con su apoderado.

    3.1. El demandante F.J.C. insistió en que el Diputado C.M.V.C. incurrió en violación del régimen de inhabilidades, por haber suscrito un contrato con una entidad pública y haber ejercido funciones como miembro de la Junta Directiva de EMDUPAR S.A. E.S.P., dentro del año anterior a su elección como Diputado del Departamento del Cesar.

    Reiteró que el señor C.M.V.C. violó el régimen de inhabilidades, porque buscó el interés personal al celebrar el contrato No. 426 suscrito entre el municipio de Valledupar y la FUNDACIÓN INSTITUTO VIDES CÓRDOBA –FUNDAINSVICOR-, de la cual el demandado fungía como socio fundador al momento de la celebración de dicho contrato.

    3.2. El demandado insistió en las razones expuestas en la contestación de la demanda.

    1. LA SENTENCIA APELADA

      En sentencia de 24 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar negó la pérdida de investidura del Diputado C.M.V.C., por considerar que...

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