Sentencia nº 15001-23-31-000-2003-90877-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556674098

Sentencia nº 15001-23-31-000-2003-90877-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Junio de 2014

Fecha12 Junio 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

TOMA DE POSESION PARA LIQUIDACION – M. por fuerza mayor excluye el reconocimiento de intereses moratorios

De acuerdo con la Jurisprudencia de esta Corporación, “…Si bien a partir de la providencia administrativa de toma de posesión, las obligaciones de plazo a cargo de la deudora intervenida se convierten automáticamente en exigibles, también lo es que aquella queda impedida legalmente para cumplir con el pago de las acreencias a su cargo, pues la satisfacción de éstas solo será posible en la medida en que se agoten los trámites procedimentales que la ley ordena para el proceso de liquidación forzosa administrativa, trámites que no dependen de la voluntad de la intervenida sino del funcionario liquidador designado para el efecto, quien a partir de la toma de posesión asume la calidad de administrador de los bienes de la sociedad, y a su vez está obligado a cumplir su gestión dentro de los limites legales”. Asimismo, se dijo en la citada sentencia que “El pago de las acreencias a cargo de la intervenida está condicionado a que se haya ejecutoriado la resolución que establece el reconocimiento de los créditos y a que exista la disponibilidad de recursos, de suerte que se pueda pagar a todos los acreedores reconocidos, respetando la prelación legal y el principio "PAR CONDITIO CREDITORUM". Ahora bien según el inciso 2º del artículo 1616 del Código civil "la mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a indemnización de perjuicios", luego si la toma de posesión por parte de la Superintendencia Bancaria implica la inmediata guarda de los bienes de la intervenida, la separación de sus administradores y su reemplazo por el liquidador designado por la autoridad supervisora, es claro que tal medida constituye fuerza mayor a la que no puede resistirse la sociedad objeto de la misma y esta circunstancia tal como lo declara la norma citada excluye el reconocimiento de intereses moratorios.”.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL – ARTICULO 1616 INCISO 2

NOTA DE RELATORIA: Toma de posesión, Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 26 de julio de 2007, R.. 2003-00369-01 (15002), MP. J.Á.P.H..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 15001-23-31-000-2003-90877-01

Actor: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Demandado: CAJA POPULAR COOPERATIVA EN LIQUIDACION

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, en Descongestión, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I.1.- La GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a través de apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, tendiente a que mediante sentencia, se declarara la nulidad de la Resoluciones núms. 002 de 5 de septiembre de 2002, 016 de 3 de octubre de 2002, 495 de 10 de enero de 2003, 003 de 3 octubre de 2002, 398 de 19 de diciembre de 2002, proferidas por el Gerente Liquidador de la Caja Popular Cooperativa en Liquidación.

I.2- Los hechos de la demanda.

La Sala resume a continuación los fundamentos fácticos relacionados por la parte actora en el libelo de su demanda, así:

Que mediante Resolución núm. 1889 de 19 de noviembre de 1997, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas ordenó la toma de posesión para administrar los bienes y haberes de la Caja Popular Cooperativa, de conformidad con lo dispuesto por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993).

Que a través de la Resolución núm. 0780 de 7 de mayo de 2002, la Superintendencia de Economía Solidaria ordenó la Disolución y Liquidación de la Caja Popular Cooperativa -CAJACOOP-.

Que el Departamento de Cundinamarca se hizo parte dentro del trámite de la liquidación solicitando el reconocimiento de las siguientes acreencias: (i) La suma por capital de Ocho Mil Ciento Diez Millones Setecientos Noventa Mil pesos moneda legal ($8.110’790.000 m/l) más intereses a nombre del Fondo de Pensiones Públicas del Departamento de Cundinamarca, que es una cuenta especial sin personería jurídica de dicho ente territorial; (ii) La suma de Seis Mil Ciento Cuarenta y Tres Millones Setecientos Diecisiete Mil Seiscientos Veintitrés pesos moneda legal ($6.143’717.623 m/l), representados en los CDT’s núms. 17363, 17355, 17356 a nombre de la Tesorería General del Departamento de Cundinamarca y en el título valor núm. 17362 a nombre del Fondo de pensiones del Departamento de Cundinamarca.

Que el 5 de septiembre de 2002, el Gerente Liquidador de la Caja Popular Cooperativa (en Liquidación) expidió la Resolución núm. 002, mediante la cual se informaba a los interesados el inventario de depósitos, exigibilidades y demás pasivos, el inventario de activos, el inventario de aportes sociales y se efectuaba la clasificación de créditos.

Que dentro del inventario de pasivos y exigibilidades, se dio reconocimiento a las dos acreencias del Departamento de Cundinamarca antes mencionadas.

Que el artículo 28 de la Resolución núm. 002 de 2002, establece que con miras a preservar el principio de igualdad dentro del proceso de intervención a los demás ahorradores cobijados por las normas señaladas en el artículo 29 ibídem, se les reconocerá intereses hasta el 30 de abril de 2000, conforme a las instrucciones impartidas por el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (FOGACOOP), entidad que ha venido cancelando en los términos aquí señalados.

Que el parágrafo primero del artículo 41 de la Resolución núm. 002 de 2002, informó que contra dicho acto administrativo procedía el recurso de reposición ante el Liquidador de la entidad dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la desfijación del edicto.

Que el día 20 de septiembre de 2002, el Departamento de Cundinamarca, presentó recurso de reposición y reclamación contra el contenido de la Resolución núm. 002 de 2002.

Que en dicho recurso se plantearon varias reclamaciones, entre ellas, solicitar el reconocimiento de intereses por mora hasta el 7 de mayo de 2002, fecha en la que se ordenó la liquidación de entidad pública, conforme a una serie de argumentaciones que se pueden apreciar en el reclamo respectivo.

Que contra las reclamaciones presentadas por el Departamento de Cundinamarca no hubo objeciones de otros acreedores, tal como lo certifica el Oficio núm. 3113782 de 10 de octubre de 2002, expedido por el Liquidador de la entidad demandada.

Que el mencionado recurso fue resuelto mediante Resolución núm. 016 de 3 de octubre de 2002, en cuyo artículo 5° se señala que contra la misma procedía, a su vez, el recurso de reposición.

Que al 3 de octubre de 2002, y en cumplimiento a lo establecido en los artículos 38, 39 y 40 de la Resolución núm. 002 de 2002, fue expedida por el Liquidador de la Caja Popular Cooperativa en liquidación, la Resolución núm. 003, mediante la cual “se informa a los interesados, sobre las reclamaciones presentadas oportunamente y aceptadas por la Caja Popular Cooperativa”.

Que el 25 de octubre de 2002, el Departamento de Cundinamarca interpuso recurso de reposición contra la Resolución núm. 003 de 2002 de CAJACOOP en liquidación, pretendiendo, entre otras cosas, el reconocimiento de intereses hasta la fecha de liquidación sobre las acreencias reconocidas a su favor.

Que el 10 de enero de 2003, se profirió por el Liquidador de la entidad demandada la Resolución núm. 495, mediante la cual se aceptó parcialmente el recurso mencionado en el párrafo anterior, pero dejando incólume su decisión respecto de los intereses.

I.3- Considera la parte actora que con la expedición del acto administrativo acusado se violaron las siguientes normas:

- Código Civil, artículos 1602, 1608, 1613, 1614, 1615 y 1616, así como el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, aplicable al régimen de contratos comerciales en virtud de lo dispuesto en el artículo 822 del Código de Comercio. .

- Decreto 663 de 1993, artículos 113 y subsiguientes, modificados por la Ley 510 de 1999 y demás normas pertinentes.

- Decreto 756 de 2000.

Adujo, en síntesis, el siguiente concepto de violación en contra de los actos administrativos acusados:

Que teniendo como fundamento los artículos 1616 del Código Civil y el artículo 64 de la misma codificación, subrogado por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, en la Jurisprudencia del Consejo de Estado y en la Doctrina, reiteradamente se ha sostenido que en los procedimientos administrativos de liquidación forzosa de instituciones financieras no es procedente reconocer sobre las acreencias el pago de intereses de mora a partir de la fecha de toma de posesión.

Comenta que dicha posición ha quedado plasmada en pronunciamientos tales como la sentencia de 15 de febrero de 1985, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Expediente: 8872, y desarrollada por la entonces Superintendencia Bancaria, mediante pronunciamientos consignados en los Conceptos núms. 121-0011068 de 11 de enero de 1990 y 96006143-2 de 27 de diciembre de 1996.

Señala que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a su vez, mediante sentencia de 25 de junio de 1999, reiteró la Jurisprudencia acerca de la improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios causados con posterioridad a la fecha de toma de posesión sobre créditos fiscales que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales había presentado al proceso de liquidación administrativa forzosa de Seguros Universal S.A.

Que el Consejo de Estado ha sido claro en señalar que si bien es cierto existe en el...

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