Sentencia nº 25000-23-24-000-2005-01399-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556674102

Sentencia nº 25000-23-24-000-2005-01399-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Mayo de 2014

Fecha15 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

MEDICION DEL CONSUMO DEL SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO – Aforo de vertimientos

Así las cosas, al no existir una regulación específica expedida por la CRA para efectos de realizar por razones técnicas y económicas, la facturación del servicio de alcantarillado no es viable que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá pueda para efectos de la medición del servicio de alcantarillado un parámetro distinto al establecido por la CRA, que para el presente caso es la Resolución 151 de 2001, en donde el único parámetro para efectuar la facturación del alcantarillado es la medición efectuada por concepto del servicio de acueducto. La Sala reitera que asiste razón al actor en cuanto advierte que de no aplicar el parámetro previsto en la Resolución CRA 151 de 2001, se generaría un detrimento patrimonial a la empresa, pues el hecho de que se use el recurso para una determinada industria y se exporte el agua en desarrollo de dicho proceso no significa que el producto final no de lugar a un vertimiento que por lo tanto genera un costo para la empresa que debe ser asumido por la aferente. El proceso surtido por la entidad, resultaba improcedente por cuanto la entidad competente para establecer el aforo individual es la respectiva comisión reguladora y no la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como lo dispone el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el servicio de saneamiento básico que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social no exista medición individual, la Comisión de regulación definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo. En ejercicio de esta facultad fue que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expidió la Resolución 151 de 2001, los criterios para establecer la tarifa por el uso de la red de alcantarillado, se adoptó como base el consumo de acueducto y sin perjuicio de poder utilizar otras fórmulas para la medición o cálculo del efluente, el valor a facturar tendrá como base el consumo del servicio de acueducto aplicándose las tarifas legalmente establecidas para el servicio de alcantarillado, como lo establece el contrato de condiciones uniformes que regula la prestación del servicio entre la Empresa y el cliente, en la cláusula décima.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 146 / RESOLUCION 151 DE 2004.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-24-000-2005-01399-01

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se procede a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la sociedad PANAMCO COLOMBIA S.A. (hoy Industria Nacional de Gaseosas S.A.) y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de apoderado, contra la sentencia de 2 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de la referencia, mediante la cual se dispuso declarar la nulidad de la Resolución SSPD 20058100120945 de 14 de abril de 2005, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios e imprósperas las excepciones por no encontrarse probadas.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A., la nulidad parcial de la Resolución No. SSPD- 20058100120945 de 14 de abril de 2005 expedida por la Directora Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos y en consecuencia, no se reliquide la facturación del predio indicado en la resolución recurrida para los períodos comprendidos del 20 de mayo de 2004 en adelante.

  2. 1. Pretensiones:

    “1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. SSPD – 20058100120945 de 14 de abril de 2005 proferida por la Directora Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos, en cuanto a su artículo segundo.

  3. Que como consecuencia de lo anterior, no se reliquide la facturación del predio indicado en la resolución recurrida para los períodos desde el 20 de mayo de 2004 en adelante. PETICIÓN SUBSIDIARIA

  4. - Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. SSPD – 20058100120945 de 14 de abril de 2005 proferida por la Directora Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos, en cuanto a su artículo segundo.

  5. - (sic) Que como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, se conceda el término de seis (6) meses para efectuar el aforo o medición del consumo de alcantarillado al predio identificado con las cuentas internas No. 11331695 y 10203123.

    Señala como disposiciones violadas las contenidas en los artículos 146 de la Ley 142 de 1994 y las Resoluciones 151 de 2001 y 287 de 2004 de la CRA. 2. LOS HECHOS QUE LE SIRVEN DE FUNDAMENTO

    El actor los describió así:

    “1.- El contrato de condiciones uniformes que regula la prestación del servicio entre la Empresa y el cliente, establece en la cláusula décima que (…) “Para el caso del servicio de alcantarillado, y sin perjuicio de poder utilizar otras fórmulas para la mención o cálculo del efluente, el valor a facturar tendrá como base el consumo del servicio de acueducto, aplicándose las tarifas legalmente establecidas para el servicio de alcantarillado”, También en la cláusula décima establece que (…)”Para el caso del servicio de acueducto con base en la diferencia entre la lectura actual del medidor y la lectura anterior cuando exista medidor y éste funcione correctamente, de no existir medición, el consumo a facturar se obtendrá con base en alguno de los procedimientos establecidos por la Ley 142 de 1994 o las normas que la modifiquen o adiciones.

  6. - Para la liquidación del servicio de alcantarillado, basándose en el resultado del aforo del efluente individual, es necesario precisar que ante las dificultades técnicas de realizar el aforo de los vertimientos del servicio de alcantarillado a todos los usuarios, la regulación permite en la actualidad que al momento de calcular el CMI (Costo Medio de Inversión) asociado con este servicio, se utilice como proyección de demanda del servicio de alcantarillado la demanda equivalente al servicio de acueducto.

    Así las cosas, el método utilizado por el Acueducto Agua y Alcantarillado de Bogotá para el cálculo de las tarifas y cobro del servicio de alcantarillado es calculado bajo la proyección global del consumo de acueducto, con lo cual no se genera distorsión alguna en el resultado de los costos totales cobrados al usuario por este concepto, ya que los costos de inversión y operación del alcantarillado, se dividen por los m3 de acueducto para calcular el CMLP (Costo Medio de Largo Plazo) y luego se multiplican por los m3 consumidos de acueducto.

    En caso de facturarse el servicio de alcantarillado con base en el aforo de los vertimientos de solo algunos usuarios, no se garantizaría la recuperación de los costos del servicio para la Empresa, lo cual además, resulta contrario a los preceptos legales de diseño tarifario basados en la recuperación de los costos totales asociados a la prestación del servicio. Esa es la razón por la cual la Empresa de Acueducto y Alcantarillado factura actualmente el servicio de alcantarillado con base en el consumo de acueducto.

  7. - La Empresa ha venido prestando los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado atendiendo los principios de justicia, equidad, racionalidad, e igualdad, señalados tanto en la Carta Política como en la Ley 142.

  8. - Mediante escrito de 19 de octubre de 2004, PANAMCO COLOMBIA S.A., presentó ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., solicitud de revisión de los contadores instalados en sus predios y reducción de los cargos facturados por concepto del servicio de alcantarillado público.

  9. - Con base en ello, se informó a la señora O.D.A. representante de PANAMCO COLOMBIA S.A., mediante decisión No. 120479, que las descargas hechas por el cliente a las redes de alcantarillado de la Empresa son inferiores a los consumos facturados según los consumos registrados en los medidores instalados por la Empresa para el control de la facturación periódica. Sin embargo, al solicitar que se realizara la facturación por concepto de alcantarillado acorde con la información arrojada por el medidor instalado para tal efecto, la Empresa reiteró que esta situación es contraria a los preceptos tarifarios establecidos previamente y que buscan la recuperación de los costos totales asociados a la prestación del servicio, no estando dentro de su competencia la variación de dichos elementos tarifarios. En consecuencia, la empresa no acogió las pretensiones de reintegro de los valores cobrados por concepto de servicio de alcantarillado público, ni facturará el mencionado concepto por aforo.

  10. - Mediante escrito de 13 de diciembre de 2004, la apoderada de la sociedad PANAMCO COLOMBIA S.A., presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión S-2004-120479 de 10 de noviembre de 2004.

  11. - La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, mediante acto No. 15199 de 29 de diciembre de 2004, resolvió el recurso de reposición, confirmó la decisión No. 120479 de 10 de noviembre de 2004 y concedió el recurso de apelación.

  12. -Dicha decisión consideró, especialmente, que el cobro del servicio de alcantarillado se encuentra regulado en el artículo 146, párrafo 6, de la Ley 142 de 1994, según el cual, para los servicios de saneamiento, que según el artículo 14.19 de la misma ley, son las actividades propias del conjunto de los servicios de alcantarillado y aseo...

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