Sentencia nº 11001-03-24-000-2009-00202-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556674110

Sentencia nº 11001-03-24-000-2009-00202-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Junio de 2014

Fecha05 Junio 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

PATENTE DE INVENCION – Abandono de la solicitud de privilegio de patente de invención

Examinada la actuación encuentra la Sala que los actos acusados se ajustaron a lo que dispone el artículo 39 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina. En efecto, de acuerdo con dicha disposición si a la expiración del término señalado en su inciso primero y referido al plazo concedido para completar los requisitos de su solicitud, así como al de su prorroga, el solicitante no completa los requisitos indicados “la solicitud se considerará abandonada y perderá su prelación”. Y eso fue lo que ocurrió en este asunto ya que expirado el término de la prorroga que se concedió a la solicitante para que respondiera al requerimiento contenido en el Oficio núm. 14160, que tenía como fin que aquella ajustara su solicitud de privilegio de patente de invención a los requisitos expresados en los artículos 26 y 27 de la Decisión 486, dicho requerimiento no fue atendido, es decir, que la solicitante no completó los requisitos indicados por la Superintendencia de Industria y Comercio y por ello la consecuencia jurídica que se imponía era la de declarar el abandono de la solicitud.

FUENTE FORMAL: DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 14 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 26 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 27 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 38 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 39 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 276

NOTA DE RELATORIA: Prevalencia del derecho sustancial, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 28 de enero de 2008, R.. 2004-00170-01, MP. R.E.O. de L.P.; sentencia de 4 de julio de 2013, R.. 2008-00071, MP. M.E.G.G.; Corte Constitucional, Sentencia C-446 de 1997.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00202-00

Actor: JANSSEN PHARMACEUTICA N.V

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La Sala decide en única instancia la demanda interpuesta por la sociedad JANNSEN PHARMACEUTICA N.V. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. contra las Resoluciones números 28798 de 12 de agosto de 2008 y 47049 de 21 de noviembre de 2008, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales, en su orden, declaró el abandono de una solicitud de privilegio de patente de invención y resolvió un recurso de reposición que confirmó dicha decisión.

  1. - COMPETENCIA

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y con lo previsto en 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo ordenado en el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984 aplicable al presente proceso) y en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia.

  2. LA DEMANDA

    La sociedad demandante, mediante apoderado, presentó ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para que la Sala se pronuncie con respecto a las siguientes:

    2.1.- Pretensiones.

    2.1.1. Declarar la nulidad de la Resolución núm. 28798 de 12 de agosto de 2008, por medio de la cual el Superintendente de Industria y Comercio declaró el abandono de la solicitud de patente de invención denominada “Métodos para control del intervalo QT”, la cual fue tramitada bajo el expediente administrativo núm. 07-075.234.

    2.1.2. Declarar la nulidad de la Resolución núm. 47049 de 21 de noviembre de 2008, por medio de la cual el Superintendente de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto administrativo, en el sentido de confirmarlo.

    2.1.3. Ordenar como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho que la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio continúe con el trámite de la solicitud de patente de invención denominada “Métodos para control del intervalo QT”.

    2.1.4. Ordenar la publicación de la sentencia que se profiera en este asunto en la Gaceta de la Propiedad Industrial.

    2.2.- Fundamentos de hecho.

    Como hechos relevantes de la demanda se mencionan los siguientes:

    2.2.1. El 24 de julio de 2007 la sociedad JANSSEN PHARMACEUTICA N.V., solicitó ante la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio el otorgamiento de la patente de invención titulada “Métodos para control del intervalo QT”.

    2.2.2. La División de Nuevas Creaciones mediante oficio núm. 14160 notificado el 9 de noviembre de 2007 requirió a la solicitante para que dentro del término de dos (2) meses complementara su solicitud en cuanto los siguientes aspectos formales: i) indicar bajo qué fase se tramitó la solicitud internacional y ii) modificar el título de la solicitud.

    El plazo para atender ese requerimiento vencía el 8 de enero de 2008.

    2.2.3. A través de memorial radicado el día 26 de diciembre de 2007 solicitó una prórroga del término concedido por la Administración y por escrito radicado el 28 de marzo de 2008 dio respuesta al requerimiento formulado, informando que la solicitud había sido tramitada bajo el capítulo I y modificando el título de la solicitud, así: “Composiciones farmacéuticas útiles para el control de la duración de la depolarización y la repolarización del vehículo”.

    2.2.4. El 15 de abril de 2008 complementó el memorial de 28 de marzo de 2008, en el sentido de informar que siempre ha atendido a los requerimientos de la Superintendencia de Industria y Comercio y de solicitar que su respuesta sea atendida teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del C.C.A, 4 del C.P.C y 83 y 228 de la C.P.

    2.2.5. Mediante la Resolución 28798 de 12 de agosto de 2008, proferida por el Superintendente de Industria y Comercio, se declaró el abandono de la solicitud de patente en los términos del artículo 39 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, al no haber sido atendido oportunamente el requerimiento de la Administración.

    2.2.6. Inconforme con la anterior decisión la solicitante interpuso en su contra recurso de reposición, el cual fue resuelto el 21 de noviembre de 2008 a través de la Resolución núm. 47049, por la cual el Superintendente de Industria y Comercio confirmó la Resolución 28798 de 12 de agosto de 2008, quedando de esta manera agotada la vía gubernativa.

    2.3.- Normas violadas y concepto de la violación.

    Estima la parte actora que los actos administrativos demandados son violatorios de lo dispuesto en los artículos 83, 209 y 228 de la Constitución Política; 2, 3 (incisos 5 y 6), 35 (inciso 2) y 59 (inciso 2) del Código Contencioso Administrativo; 4 del Código de Procedimiento Civil; y 2 de la Ley 58 de 1982. Al efecto manifestó:

    2.3.1. Que la Superintendencia de Industria y Comercio desconoció el principio de eficacia de las actuaciones administrativas, al no tener en cuenta los memoriales de 28 de marzo de 2008 y 15 de abril de 2008, con los cuales subsanó el error formal de no dar contestación a las observaciones formuladas en el oficio núm. 14160 de 9 de noviembre de 2007.

    2.3.2. Que si bien ninguno de los principios administrativos están consagrados para corregir errores procesales, lo cierto es que si los mismos son subsanados y está de por medio un derecho sustancial, éste debe prevalecer.

    2.3.3. Que resulta a todas luces formalista y sesgada la posición de la Superintendencia al no aplicar los criterios dados por el legislador y la jurisprudencia sobre el principio de eficacia, el cual pese a que en ningún momento quiere salvaguardar los errores de los particulares sí prevé que si ellos existen y han sido subsanados, pueda la administración proceder a remover cualquier obstáculo de tipo formal con miras a hacer prevalecer el derecho sustancial.

    2.3.4. Que en numerosas ocasiones la Superintendencia de Industria y Comercio ha aplicado el principio de eficacia ante situaciones producto de errores involuntarios del solicitante de las patentes, quedando claro entonces que ante un error formal que conculca el derecho sustancial debe prevalecer el segundo. Así ha procedido en las resoluciones número 18801 de 31 de mayo de 2001 (expediente núm. 95.006.569), 9691 de 6 de abril de 2003 (expediente núm. 98.039.635) y 28819 de 31 de octubre de 2005 (expediente núm. 92.258.072), en las cuales ordenó que se continuara con el trámite de la solicitud de patente debido a que al momento de resolverse el recurso de reposición ya se habían saneado los vicios que habían llevado a que se negara la solicitud, dando de esta forma aplicación al principio de eficacia.

    2.3.5. Que las resoluciones acusadas violan abiertamente los artículos 2, 3 (incisos 5 y 6) del Código Contencioso Administrativo, del Código de Procedimiento Civil y 228 de la Constitución Política, por la no aplicación de los principios sobre los cuales deben estar basadas todas las actuaciones de las diferentes autoridades administrativas, en especial el principio de eficacia.

    2.3.6. Que los actos acusados vulneraron el principio de imparcialidad de las actuaciones administrativas consagrado en los artículos 209 de la Constitución Política, 2 de la Ley 58 de 1982 y 3 (inciso 6) del Código Contencioso Administrativo, en tanto que no aplicó el mismo criterio que siguió en los asuntos antes referidos.

    2.3.7. Que la Administración desconoció el deber de resolver todas las cuestiones planteadas en la actuación tanto inicialmente como con ocasión del recurso de reposición, vulnerando así lo dispuesto en los artículos 35 (inciso...

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