Sentencia nº 47001-23-31-000-2007-00133-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556674126

Sentencia nº 47001-23-31-000-2007-00133-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Marzo de 2014

Fecha13 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

PROGRAMA PLAN VALLEJO / DECLARACION DE IMPORTACION – Descripción de la mercancía. Subpartida genérica y específica

De lo anterior se colige, como lo expresó el a quo, que la sociedad actora sí presentó Declaración de Importación de las mercancías cuya legalidad en el país se discute, pues las características esenciales o sustanciales de la mercancía descrita en este documento coinciden con la aprehendida y decomisada y con la autorizada por el Ministerio de Comercio Exterior dentro del P.V., sin que la entidad hubiera establecido excepciones. Lo que se advierte es que la mercancía importada y decomisada mediante los actos acusados, como ya se dijo, sí coincide con la descripción que de ella trae la Declaración de Importación núm. 192006000002459-1, S. 0725660047704; que la autorización que el Ministerio de Comercio Exterior otorgó a la actora dentro del Plan Vallejo, se hizo de manera genérica para la adquisición de Bienes de Capital y Repuestos que participen directamente en la producción de petróleo - extracción de petróleo crudo y gas natural que se encuentran dentro de la subpartida 73.04.10.00.00; que la mercancía específica importada y declarada se encuentra dentro de este Capítulo y partida, y las características esenciales de lo autorizado y lo importado coinciden; y que la mercancía importada no tenía restricción legal ni administrativa para su ingreso al país. Lo explicado indica que no existió un error en la subpartida arancelaria, pues la que indicó la DIAN núm. 73.04.29.00.00 estaba comprendida dentro de la señalada en la Declaración de Importación núm. 73.04.10.00.00, por lo que no procedía el decomiso, como tampoco la Declaración de Corrección, pues, se repite, la subpartida específica correspondiente a la mercancía importada está comprendida dentro de la subpartida genérica autorizada por el Ministerio de Comercio Exterior, por lo cual no puede considerarse que hubo error en la subpartida, aunque bien pudo proceder una aclaración sin mayores consecuencias.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 444 DE 1967 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 172 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 502 LITERAL 1.25 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 232 LITERAL 1.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 47001-23-31-000-2007-00133-01

Actor: PERENCO COLOMBIA LIMITED

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 19 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del M., por medio de la cual declaró la nulidad de las Resoluciones núms. 00144 de 13 de julio de 2006 y 00067 de 31 de octubre de 2006, expedidas por la DIAN Administración de Santa Marta – División de Fiscalización, que ordenaron el decomiso de una mercancía importada, y se ordenó el restablecimiento del derecho.

ANTECEDENTES

I.1- La sociedad PERENCO COLOMBIA LIMITED, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A. presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del M., tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

  1. La nulidad de la Resolución núm. 00144 de 13 de julio de 2006, expedida por la División de Fiscalización Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración de Santa Marta, por medio de la cual se ordenó el decomiso de la mercancía importada, consistente en un tubo de enturbación (Tubing) diámetro 3 y ½” 9.2013CR95 tipo de CC, redonda, del tipo utilizado en extracción de petróleo, sin costura de enturbación, 319 piezas en tubo.

  2. La nulidad de la Resolución núm. 00067 de 31 de octubre de 2006, expedida por la División Jurídica de la misma Dirección, por medio de la cual, en respuesta al recurso de reconsideración, confirmó la anterior.

  3. Que se declare que la entidad es responsable patrimonialmente por los perjuicios causados a la actora con motivo del mencionado decomiso de que fue objeto la mercancía importada legalmente mediante la Declaración de Importación núm. 07256260047704, presentada ante la DIAN el 10 de febrero de 2006.

  4. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a pagar a favor de la actora, las siguientes sumas de dinero:

    A título de daño emergente, el valor de la mercancía decomisada, tasada en $490’195.744.oo, porque la mercancía se deteriora y queda en desuso por las nuevas tecnologías y por tanto pierde su valor real.

    A título de lucro cesante, el interés legal a la tasa máxima autorizada para estos casos, sobre la suma descrita en el literal anterior.

  5. Que se obligue a la entidad a pagar en su favor los gastos del proceso.

    I.2- La actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos:

    Que el 10 de febrero de 2006 a través del declarante SIA UNIVERSAL LOGISTICS LTDA., presentó ante la DIAN de S.M., la Declaración de Importación núm. 192006000002459-1, mediante la cual se nacionalizó mercancía consistente en tubos y perfiles huecos utilizados en gasoductos y oleoductos, descrita como “un tubo de entubación (Tabing) diámetro 3 ½” 9.2013CR95 tipo de CC, redonda, del tipo utilizado en extracción de petróleo, sin costura de enturbación, son 319 piezas en tubo” (Stiker núm. 07256260047704), clasificada en la subpartida arancelaria 73.04.10.00.00.

    Explicó que la mercancía ingresó al territorio nacional bajo la modalidad de importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación – exportación, bajo el amparo del Decreto Ley 444 de 1967, artículo 173, literal C, dentro del Programa Plan Vallejo de Bienes de Capital BR-2422, autorizado previamente por el Ministerio de Comercio Exterior, mediante oficios 2-2.004-001240 y 241 de 15 de enero de 2004, en la misma forma en que, bajo autorización, había importado mercancía idéntica en años anteriores.

    Que la mercancía obtuvo su levante respectivo después de la revisión documental correspondiente, de que trata el artículo 128, numeral 2°, del Decreto 2685 de 1999.

    Relató que el 16 de febrero de 2006, funcionarios de la División de Fiscalización de la DIAN Santa Marta, en diligencia de control posterior, aprehendieron la mercancía invocando la causal contemplada en el artículo 502, numeral 1.25 del Decreto 2685 de 1999, adicionada por el artículo 10° del Decreto 4431 de 2004, para lo cual levantaron el Acta de Aprehensión núm. 204, en la que se aduce que hubo un error en la clasificación arancelaria.

    Que objetó las razones que se esgrimieron, porque un error en la subpartida no se encuentra tipificado como causal de aprehensión y que, de existir algún error, fue inducido por la misma Administración (INCOMEX y DIAN), que había autorizado por muchos años la importación de la misma clase de mercancía bajo la misma partida arancelaria al amparo del Plan Vallejo, emitiendo resoluciones de autorización y aumentos de cupo; que hizo énfasis ante la Administración en la posibilidad de corregir la declaración o de expedir una Liquidación Oficial de Corrección, para ajustar el valor, pero la solicitud que no le fue atendida.

    Que el 13 de julio de 2006 la División de Fiscalización de la DIAN – Santa Marta, después de practicar una prueba técnica determinó que la subpartida arancelaria correcta de la mercancía aprehendida era la 73.04.29.00.00, por lo que expidió la Resolución núm. 00144 mediante la cual declaró el decomiso, porque la subpartida arancelaria consignada en la Declaración de Importación no correspondía a su correcta clasificación según la descripción de la mercancía, y además ésta no puede ser sometida al sistema especial Plan Vallejo, por no tener autorización del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo - Mincomex, por lo cual no puede considerarse declarada conforme a lo previsto en el artículo 232-1, literal a) del Decreto 2685 de 1999.

    Que contra la decisión presentó recurso de reconsideración en el cual argumentó que se violaron normas y conceptos de la misma DIAN, en particular el Concepto 097 de 19 de octubre de 2005, en el cual se encuentran las reglas básicas de interpretación de la causal 1.25 del artículo 502 del Estatuto invocado por la Administración; que un error arancelario no genera aprehensión de la mercancía, e insistió en la procedencia de la legalización sin pago de rescate.

    Que mediante la Resolución núm. 00067 de 31 de octubre de 2006, la Administración confirmó la decisión, invocando el Concepto 095 de 1996, según el cual el acto de levante está sometido a condición de que no se hayan incurrido en irregularidades en el proceso de importación, y porque lo autorizado por el Mincomex es otra mercancía diferente a la importada.

    I.3- Citó como vulneradas las disposiciones contenidas en los artículos , 13, 29, 58, 83 y 228 de la Constitución Política; , 35, 73 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 232-1, 502, numerales 1.6 y 1.25, 228, 229, 234, 172, 236 y 513, del Decreto 2685 de 1999 y los principios de justicia e igualdad contemplados en esta normatividad.

    Sobre la violación a las normas Constitucionales expresó que la Administración quebrantó los principios de legalidad, porque en caso de error en la posición arancelaria no existe causal de aprehensión, y por lo tanto la demandada está aplicando la analogía, prohibida en cualquier sistema sancionatorio, y el de igualdad, porque para una misma situación jurídica adoptó decisiones contradictorias; se le despojó injustamente de un bien de su propiedad; se desconoció el principio de la buena fe, porque se acogió a un sistema preferencial autorizado por la Administración durante muchos años y previamente el Mincomex le aprobó la posición arancelaria que siempre utilizó para su mercancía; no se aplicó lo sustancial, pues la mercancía se pudo legalizar y la entidad sobrepuso...

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