Sentencia nº 25000-23-24-000-2003-01130-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556674138

Sentencia nº 25000-23-24-000-2003-01130-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Junio de 2014

Fecha05 Junio 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

a) ACUMULACION DE EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS

De la norma pretranscrita se desprende que son tres (3) los requisitos que se deben acreditar para la acumulación en materia de procedimientos administrativos: 1. Que se tramiten ante la misma autoridad. 2. Que tengan relación íntima. 3. Que se eviten decisiones contradictorias. En el caso de autos, la Superintendencia de Servicios Públicos acumuló en un solo expediente las denuncias que 200 usuarios presentaron contra la empresa actora, lo anterior en razón a la desatención a los derechos de petición presentados por los usuarios, hecho que permitió la configuración del silencio administrativo positivo. De lo anterior y a simple vista la Sala advierte la legalidad de la acumulación de las actuaciones administrativas, esto por cuanto que ella se produjo sobre denuncias de usuarios de una misma empresa de servicios públicos domiciliarios, relacionadas con los mismos hechos y con iguales efectos. Para la Sala, dicha acumulación resulta no sólo procedente sino también conveniente en el marco de los principios de económica y celeridad de las actuaciones administrativas. La Sala considera que dicho argumento no es de recibo toda vez que si bien es cierto que el objeto de las peticiones consiste entre otros en el cobro de sumas superiores, la no prestación del servicio, la no absolución de los requerimientos o pedidos, también lo es que en todos los casos la empresa de servicios públicos pretermitió los términos legales para dar solución y debida respuesta a las mismas.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 29

NOTA DE RELATORIA: Acumulación de expedientes administrativos, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 12 de junio de 2008, R.. 2003-01131, MP. R.E.O. de L.P.; sentencia de 19 de junio de 2008, R.. 2003-01132, MP. M.S.S.T.; sentencia de 4 de agosto de 2011, R.. 2003-01151, MP. M.C.R.L.

b) AUSENCIA DE VALORACION PROBATORIA – Debido proceso

En conclusión, el derecho al debido proceso es definido, como (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa (ii) que guardan relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal. El objeto de esta garantía superior es (i) procurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus actuaciones, y (iii) salvaguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados. En armonía con dicha norma, se encuentra el artículo 6º del C.C.A. que dispone que cuando no es posible contestar o resolver la petición dentro del término señalado, es deber de la entidad informar tal situación al interesado, expresando los motivos de demora e indicando la fecha para su resolución. En el caso de autos, el recurrente se ha limitado a invocar la configuración de los supuestos de hecho de la norma y a señalar genéricamente que las peticiones, quejas y reclamos no fueron atendidos oportunamente por cuanto requerían la práctica de pruebas, sin que en relación con cada una de ellas hubiere acreditado que esas pruebas se decretaron y practicaron, y mucho menos que hubiese informado a los peticionarios que no le era posible contestar las mismas ni el plazo en el que lo haría. De modo que por no demostrar la actora dentro de la investigación administrativa, como tampoco en el sub lite, que en relación con cada una de las peticiones referidas se dio alguno de los supuestos previstos en los artículos 123 del Decreto ley 2150 de 1995, subrogatorio del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, y del C.C.A., la Sala no observa ausencia de valoración probatoria, además que éstos preceptos hubiesen sido mal interpretados por la entidad demandada, o que por su aplicación se le hubiere vulnerado el debido proceso y, por ende, el derecho defensa y a aquélla, ni violado las normas que ha invocado en apoyo del cargo bajo examen.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994ARTICULO 158 / DECRETO 2150 DE 1995ARTICULO 123 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 6.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-24-000-2003-01130-01

Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE B.S.A.E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. contra la sentencia de 27 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca - Sección Primera Subsección “B”, que decidió: (i) denegar las pretensiones de la demanda (ii) abstenerse de condenar en costas y (iii) devolver a la parte demandante el remanente que hubiese a su favor por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso.

I-. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. actuando por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo Cundinamarca, contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS con las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que se declare NULA la Resolución No. 004949 del 10 de julio de 2001, emanada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Delegado para Intendencia de Control Social, por medio de la cual se impuso una sanción de carácter pecuniario a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. - ESP., a favor de la Nación, por valor de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL PESOS ($186.186.000.00) equivalente a SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO (651), salarios mínimos legales mensuales vigentes, por quejas presentadas por DOSCIENTOS (200) usuarios. Por hechos ocurridos en el año 1998 y 1999.

SEGUNDA: Que se declare NULA la resolución No. 002532 del 15 de febrero de 2002, con la cual, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, desató el recurso de reposición y CONFIRMÓ lo dispuesto en la resolución No. 004949 del 10 de julio de 2001, mediante la al (sic) impuso una multa por valor de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES CIENTO OCHENA y SEIS MIL PESOS MICTE (186.186.000.00) equivalente a 651 SMLMV, POR QUEJA PRESENTADA POR DOSCIENTOS USUARIOS (200).

TERCERO: Que se declare NULA la Resolución No. 003017 del 02 de julio de 2003 a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Delegado para Telecomunicaciones, por medio de la cual se absuelve el recurso de Apelación interpuesto contra la resolución 002532 del 15 de febrero de 2002, con la que se resolvió el recurso de reposición y en ella se confirmó el monto de la sanción impuesta en la resolución No. 004949 del 10 de julio de 2001, una sanción pecuniaria por la suma de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL PESOS MICTE ($186.186.000.00), por queja impetrada por DOSCIENTOS (200) usuarios.

CUARTA: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a LA SUPERINTENDENCIA cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por la acción interpuesta, mediante los actos administrativos indicados en las pretensiones primera y segunda de esta demanda.

QUINTA: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Contraloría Municipal de Bogotá, cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por la sanción impuesta, mediante los actos administrativos indicados en las pretensiones primera y segunda de esta demanda.

SEXTA: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Personería de Bogotá, cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por la sanción impuesta, mediante los actos administrativos indicados en las pretensiones primera y segunda de esta demanda”.

1.2. Fundamentos de la demanda

1.2.1- Las normas que se consideran violadas son las siguientes:

A juicio del actor la normativa demandada desconoce lo dispuesto en los artículos 9, 13, 29 y 209 de la Constitución; 29, 34, 35, 39, 56, 57, 58, 59, 69 y 267 del Código Contencioso Administrativo; 81.2, 107, 108, 111, 149, 154 y 156 de la Ley 142 de 1994, y 174, 178, 187 y 245 del Código de Procedimiento Civil.

1.2.2. El concepto de la violación fue expuesto así:

Primer cargo: Violación del derecho de defensa al limitar el alcance e interpretación del artículo 158 de la Ley 142 de 1994.

  1. Manifiesta que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios viola el derecho de defensa al pretender dar un alcance y una interpretación al artículo 158 de la Ley 142 de 1994 que no tiene, por cuanto parte del hecho de que todas las peticiones debieron ser resueltas dentro de los quince (15) días siguientes, olvidando que esta disposición, concordante con el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, tiene dos excepciones, a saber: a) que el usuario haya auspiciado la demora, y b) que se haga necesaria la práctica de pruebas.

    Aduce que por el contenido mismo de las peticiones resulta necesario realizar las pruebas técnicas del caso para poder responder al interesado. En este sentido, asegura que la entidad se limitó a contabilizar los 15 días sin tener en cuenta la posibilidad legal otorgada para efectos de ordenar la prácticas de pruebas en los casos necesarios, lo cual ocurre la mayoría de las veces, dado que la revisión de la línea siempre será a través de la red, esto es, trasladándose a terreno.

    Alega que el artículo 34 del C.C.A. establece la posibilidad de decretar pruebas en el curso de la actuación administrativa, lo cual no requiere requisitos ni términos especiales; por lo tanto, no permitir la práctica de pruebas significa la violación al derecho de defensa, tanto para el...

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