Sentencia nº 76001-23-31-000-2001-00641-01(1806-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556674402

Sentencia nº 76001-23-31-000-2001-00641-01(1806-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Marzo de 2014

Fecha13 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

SUPRESION DE CARGO DE EMPLEADO DE CARRERA – Reincorporación. Derecho preferencial. Equivalencia de cargo

Es sabido que las normas exigen la preferencia del empleado de carrera sobre quien se encuentra en condición de provisional, porque el empleado de carrera ingresó al servicio por un concurso de méritos que le otorga un mejor derecho. Por ello cuando la administración decida reducir las plantas de personal, en aras de garantizar plenamente el derecho de incorporación inmediata y de estabilidad relativa, deberá retirar por supresión en primer lugar los funcionarios provisionales o encargados, para posteriormente acudir, en el evento de que las finalidades de la supresión de cargos lo aconsejen, al retiro de los empleados que han ingresado a la administración mediante proceso selectivo. En este orden de ideas, precisa la Sala que el cargo de profesional universitario código 3020 grado 04 que venía ocupando la actora antes de la supresión, y el empleo de profesional universitario código 3020 grado 10, al que aspiraba ser incorporada, no son equivalentes en cuanto a las funciones y requisitos exigidos que los hagan afines y homologables; por el contrario, se advierte que el empleo de profesional universitario grado 10 es de superior categoría por la índole de sus responsabilidades y el grado de su remuneración, asimismo exige mayores requisitos para su desempeño. Entonces, por tratarse de un empleo de superior categoría al que venía desempeñando la demandante, la administración no podía incorporarla en dicho cargo, toda vez que, la normatividad que regula los derechos de carrera, es clara y expresa al consagrar que las incorporaciones deben hacerse en empleos iguales o equivalentes, y no en empleos de superior categoría como lo pretendía la demandante en el presente caso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1173 DE 1999 – ARTICULO 158 / DECRETO 1572 DE 1998 / LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 76001-23-31-000-2001-00641-01(1806-11)

Actor: M.B.O.

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ECONOMIA SOLIDARIA – DANSOCIAL

AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 08 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró infundadas las excepciones y denegó las súplicas de la demanda presentada por M.B.O. contra la Nación- Departamento Administrativo Nacional de Economía Solidaria –DANSOCIAL-.ANTECEDENTESLa señora M.B.O., por intermedio de apoderado, acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción contemplada en el artículo 85 del C.C.A. para obtener la nulidad del Oficio de 11 de octubre de 2000, proferido por la Coordinadora de Grupo de Recursos Humanos del Departamento Administrativo Nacional de Economía Solidaria, a través del cual se le negó el derecho preferencial de incorporación a un cargo de igual o equivalente categoría al que ostentaba antes de la supresión.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada incorporarla al empleo de profesional universitario código 3020 grado 10 por ser igual o equivalente al que venía desempeñando, a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su retiro hasta que se produzca el reintegro, debidamente indexados y los intereses moratorios. De igual manera, solicitó que se ordene a la entidad darle cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A, y se la condene al pago de las costas y agencias en derecho.

Basó su petitum en los siguientes hechos:

La señora M.B.O., laboró al servicio del Departamento Administrativo Nacional de Economía Solidaria, en adelante, DANSOCIAL, Regional Cali, como Profesional Universitario código 2030- 04, desde el 26 de junio de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2000.

A través de oficio de 20 de septiembre de 2000, le fue comunicada la supresión del empleo, a partir del 30 de septiembre de 2000.

El 29 de septiembre de 2000, optó por la incorporación a un cargo igual o equivalente.

Mediante oficio de 11 de octubre de 2000, la Coordinadora del Grupo de Recursos Humanos de DANSOCIAL, negó la incorporación argumentando que en la nueva planta de personal no existía cargo equivalente al de profesional universitario 3020-04 que fue suprimido.

Refiere la actora que fue inscrita en el registro de carrera administrativa por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el 20 de marzo de 1999, en el folio No. 2079 y número de orden 104248, en el cargo de Profesional Universitario código 3020-04.

Que durante el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 1999 y febrero de 2000, fue evaluada en su desempeño laboral con calificación satisfactoria.

Manifiesta que en la nueva planta de personal, adoptada mediante Decreto 1567 de agosto 15 de 2000, se estableció el cargo de Profesional Universitario código 3020 grado 10, que de acuerdo con el manual de funciones específicas y requisitos contenido en la Resolución No. 0566 de 31 de agosto de 2000, exige como requisito título universitario, tarjeta o matrícula profesional en los casos reglamentados por la ley, en las Direcciones Territoriales: en administración de empresas o públicas (sic), derecho, ingeniería, económicas, ciencias de la educación, etc; y experiencia profesional específica de más de 18 meses.

Expresa la actora que es abogada, con tarjeta profesional vigente y con experiencia profesional de más de tres años en cargo específico en la misma entidad, por lo que cumplía el perfil exigido para ocupar el empleo de Profesional Universitario código 3020 grado 10.

Relata que en octubre de 2000, DANSOCIAL vinculó en el cargo de Profesional Universitario 3020-10 a la sicóloga M.D.R.R., y en febrero de 2001, a la abogada M.E.V., quien reemplazó a la anterior en dicho cargo, quienes no estaban inscritas en carrera administrativa, ni tenían derecho preferencial para ser vinculadas en el referido empleo y tampoco cumplían los requisitos de ley.

Afirma que el empleo de Profesional Universitario código 3020 grado 10, es equivalente al de Profesional Universitario código 3020 grado 04 que fue suprimido de la planta de personal, toda vez que tiene las mismas funciones y requisitos, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1173 de 1999, por lo que considera la actora que tenía derecho preferencial para ser incorporada.

Expresa que a pesar de reunir todos los requisitos legales y tener derecho preferencial para ocupar el empleo de profesional 3020-10, la entidad negó su incorporación, y procedió “arbitrariamente”, a nombrar personas que no cumplían con los requisitos legales, ni tenían derecho preferencial.NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

Constitución Política: artículo 125.

De orden legal:

Ley 443 de 1998, artículo 39.

Decreto 1568 de 1998 artículo 47.

Decreto 1572 de 1998, artículo 2 numeral 3 y 135.

Decreto 1173 de 1999, artículo 1.

Código Contencioso Administrativo, artículos 85, 137, 206, 69, 73, 14, 28, 34 y 35.

Propone como causales de nulidad, las siguientes:

Desviación de Poder: Que sustenta en el hecho de haberse nombrado en el cargo de Profesional Universitario código 3020 grado 10, a una persona que no tenía derecho preferencial, violando las disposiciones invocadas.

Violación de la ley: Se funda esta causal en que la entidad procedió a nombrar en un cargo de carrera administrativa, como lo es el de profesional universitario código 3020 grado 10, a una persona que no se encontraba inscrita en la carrera administrativa, ni tenía el derecho preferencial para ser incorporada, vulnerando el derecho preferencial de incorporación de la actora.

Expresa que se violó el artículo 47 del Decreto 1568 de 1998 toda vez que la entidad le negó el derecho a ser incorporada en un cargo equivalente, existiendo la vacante de profesional 3020-10, prefiriendo a una persona que no tenía dicha opción y que tampoco llenaba los requisitos legales para ocuparlo.

Afirmó que el empleo de profesional universitario código 3020-10 era equivalente al de profesional 3020-04 que venía desempeñando, por lo que, al negar la opción de incorporación, la administración desconoció los derechos derivados de la carrera administrativa, viciando de ilegalidad el acto demandado.

LA ADICION DE LA DEMANDA

La demanda fue adicionada el 24 de septiembre de 2001 (fls. 32 a 34), en los acápites de pretensiones, hechos, concepto de violación y pruebas, procediendo el Tribunal, mediante auto de 19 de noviembre de 2001 (fls. 36 y 37), a admitir la adición únicamente respecto de los hechos, pruebas y fundamentos de derecho, toda vez que frente a la pretensión de nulidad de la Resolución No. 0562 de 28 de agosto de 2000 la acción se encontraba caducada.

Durante el trámite del proceso se decretó la perención mediante auto de 6 de marzo de 2003 (fls. 46 a 48), decisión que fue revocada por auto de 5 de junio de 2003 (fl. 55), tras comprobarse que la actora atendió la carga procesal de consignación de los gastos procesales ordenados en el auto admisorio de la demanda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Departamento Administrativo Nacional de Economía Solidaria “DANSOCIAL”, debidamente representado, contestó la demanda, por conducto de apoderado judicial, con fundamento en los siguientes argumentos (fls. 62 a 81):

Informó que en DANSOCIAL se llevó a cabo una supresión de empleos y una transformación radical de la entidad que implicó, entre otras medidas, la supresión de 356 empleos, todo de conformidad con la Ley 454 de 1998. Dicho proceso se sujetó a la Ley 443 de 1998, el Decreto 1568 de 1998 y el Decreto 1572 de 1998, atendiendo los parámetros establecidos por el Decreto 1567 de 2000, mediante el cual se establece la planta de personal del DANSOCIAL, previos los estudios necesarios para la modificación de...

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