Sentencia nº 15001-23-31-000-2003-01721-01(1703-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556674426

Sentencia nº 15001-23-31-000-2003-01721-01(1703-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Abril de 2014

Fecha09 Abril 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Dictar sentencia con fundamento en documento falso / FALSEDAD DOCUEMNTAL – Clases

La falsedad puede ser material o ideológica; la primera, acaece cuando sobre un documento se hacen supresiones, cambios o adiciones o se suplanta su firma; entretanto, la segunda, ocurre cuando la declaración consignada en el documento no obedece a la realidad. J. se ha indicado que para la configuración de esta causal, es indispensable la exhibición de uno o más documentos y la concurrencia de dos elementos, a saber: i.) Su falsedad o adulteración y, ii.) Que haya sido fundamental para proferir el fallo recurrido.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 188

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Excepción al principio de la cosa juzgada

El recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación en virtud del cual, al configurarse alguna de las causales taxativamente consagradas en el artículo 188 ibídem, es posible invalidar una sentencia que produce plenos efectos jurídicos, lo que constituye, por esa razón, una excepción al principio de la cosa juzgada.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 185 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 188

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Falsedad ideológica de documento público. Requisitos. Tabla de desempeño laboral

Para que se pueda hablar de una falsedad ideológica en documento público, debemos estar ante documento extendido por un funcionario público, que no solo lo haga en ejercicio de sus funciones y consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, sino que además esté en condiciones de entrar al tráfico jurídico o pueda servir de prueba, aspectos todos estos que se echan de menos en el sub examine. Pero es más, como inicialmente se afirmó, se ignora si su elaboración obedeció a error o si el contenido plasmado fue intencional o doloso. Así las cosas, advierte la Sala que en el presente caso, lo pretendido a través del recurso extraordinario de revisión, es enmendar un desatino cometido por la parte actora en el proceso, al no haber advertido oportunamente que la información consignada en la tabla de desempeño, no correspondía a la realidad, máxime cuando contrario a lo tantas veces mencionado en el recurso formulado, fue ella misma quien aportó el documento al expediente.

FUENTE FORMAL: CODIGO PENAL – ARTICULO 280

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 15001-23-31-000-2003-01721-01(1703-10)

Actor: A.Y.L.V.

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA

Recurso Extraordinario de Revisión– Autoridades Nacionales

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008), proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora A.Y.L.V.; formuló demanda contra el Departamento de Boyacá para que mediante sentencia, se declarara nulo el Decreto Nº 0500 de 1º de abril de 2003, expedido por el Gobernador de Boyacá, mediante el cual se incorpora personal a la nueva planta de la Gobernación, en la medida que la actora no fue incorporada a la misma.

Asimismo, deprecó la nulidad del Decreto Nº 0501 expedido por el Gobernador de Boyacá el primero (1°) de abril de dos mil tres (2003), por medio del cual se desvinculan del servicio a empleados públicos en aplicación del ajuste organizacional, toda vez que éste implicó la desvinculación del empleo que ella ocupaba.

A título de restablecimiento del derecho, pidió su reintegro a un cargo igual, equivalente o superior al que desempeñaba cuando fue desvinculada del servicio, así como el pago del valor de los salarios, prestaciones sociales, primas de todo orden, bonificaciones, intereses y cualquier prestación que llegue a establecerse, causados desde la desvinculación del servicio hasta cuando se produzca el reintegro, declarando que para todos los efectos salariales, prestacionales y laborales no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio[1].

  1. LA SENTENCIA RECURRIDA

    El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N° 4°, declaró no probada la excepción propuesta por la parte demandada y denegó las pretensiones de la demanda.[2]

    Para arribar a la anterior conclusión, el Tribunal Administrativo de Boyacá estudió el trámite que se llevó a cabo antes de proferir el acto acusado de ilegalidad y determinó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 305 numeral 7º de la Carta Política, el Gobernador del Departamento de Boyacá, estaba facultado para suprimir cargos de sus dependencias y consecuencialmente, en la obligación de motivar los actos administrativos que así lo estipulen “en necesidades del servicio” o en razones que propendan por la modernización de la institución, las cuales estarán soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren”.

    Con base en lo anterior, al realizar un análisis de las pruebas obrantes en el proceso y específicamente, del estudio técnico que sustentó la estructura interna y la planta de personal de la Gobernación de Boyacá, concluyó el Tribunal que los actos administrativos demandados gozan de la presunción de legalidad y de ser expedidos por motivos del buen servicio público, correspondiendo entonces a quien alega lo contrario, la obligación de probar que el mismo no se ajusta a derecho o no se dictó por razones del buen servicio.

    De otra parte, en lo tocante al argumento planteado por la demandante, según el cual, al desvincularla no se tuvo en cuenta su experiencia y formación académica, en tanto que se le dio oportunidad a otras personas sin capacidad e idoneidad para el trabajo, adujo el Colegiado que la administración únicamente tuvo en cuenta para la escogencia de los empleados a incorporar, la evaluación de desempeño, criterio válido para atender una mejor prestación del servicio con base en el desempeño laboral de quienes continuaron en la planta de personal.

    Al respecto, adujo entonces lo siguiente: “La actora manifiesta que fueron “incorporados funcionarios que no acreditaban título profesional, como los Abogados Clara C.T., C.A.M.R. y el Economista I.R.R.R.”, afirmación que confrontada con las tablas de evaluación del desempeño de los años 1995 a 2002, único criterio válido para la permanencia o retiro del servicio, demuestran que la puntuación obtenida por ellos supera la de aquella, con los siguientes resultados: C.C.T.: 875.1107, C.A.M.R.: 860,2917, I.R.R.R.; 914,0488 y, la accionante, A.Y.L.V.: 802.7404 (ver anexo folios 6 y 7). Igual procedimiento se adoptó respecto de A.O.C., sobre quien manifiesta, “recibió formalmente” las funciones por ella desempeñadas, evidenciándose que su puntuación en la evaluación del desempeño fue de 892.1133 puntos, por manera que, bajo el criterio precedente, la administración cumplió con lo establecido para la incorporación y desvinculación del personal a su servicio.”[3]Con base en lo anterior determinó que a fin de comprobar que los actos objeto de nulidad fueron expedidos de manera arbitraria y en consecuencia, solicitar su reintegro al habérsele suprimido el cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 11, la actora, debió acreditar que cumplía con los requisitos tenidos en cuenta para el momento de llevar a cabo la reestructuración y la consecuente incorporación a la nueva planta de personal de la administración departamental, circunstancias que no fueron demostradas a cabalidad en el transcurso del proceso, teniendo la obligación de hacerlo.

    1. EL RECURSO

      Invocó el recurrente como causal de revisión, la consagrada en el numeral 1º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo: “Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados” (Fl. 195).

      Adujo que el Tribunal denegó las pretensiones de la demanda por considerar que la demandante no probó que cumplía con los requisitos que se tuvieron en cuenta, al momento de llevar a cabo la reestructuración y la consecuente incorporación a la nueva planta de personal de la administración departamental; conclusión a la que arribó al observar la tabla de desempeño que aportó el Departamento de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR