Sentencia nº 08001-23-31-000-2006-02594-02(0842-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556674530

Sentencia nº 08001-23-31-000-2006-02594-02(0842-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Marzo de 2014

Fecha20 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS – Fijación. Competencia

La fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es una competencia que la Constitución y la ley reservó de manera exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 150 NUMERAL 19 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 76

NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido, R.. 2005-09714(1234-13)

PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con base en normas territoriales. Convención colectiva

La Sala unificó su criterio a partir de la sentencia de Sala Plena de la Sección Segunda del 29 de septiembre de 2011, y estimó que la convalidación de reconocimientos pensionales de orden territorial, consolidados antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 cobijaba por igual a los actos administrativos unilaterales de los entes territoriales y a los actos administrativos por medio de los cuales se da aplicación a convenciones colectivas. Para la Sala como quiera que en el caso concreto, el señor S.H. adquirió su estatus pensional el 1° de marzo de 1991, al cumplir 15 años de servicio en la Universidad del Atlántico como lo señala el literal b del artículo 9 de la convención colectiva, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no hay duda que su situación jurídica particular se encontraba consolidada y por lo tanto, debe respetarse el reconocimiento pensional realizado con sujeción a la Convención Colectiva, en aplicación del artículo 146 ibídem.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 140

NOTA DE RELATORIA: Sobre la convalidación de la pensión de jubilación con base en convenciones colectivas, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 29 de septiembre de 2011, R.. 2434-10, M.P., V.H.A.A..CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02594-02(0842-13)

Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO

Demandado: RAFAEL ENRIQUE SURMAY HERRERA

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que denegó las súplicas de la demanda promovida por la Universidad del Atlántico contra el señor R.E.S.H..ANTECEDENTES

La Universidad del Atlántico en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita que se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 001488 de 29 de septiembre de 1995, expedida por el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión Social de la misma Universidad, mediante la cual se reconoció una pensión de jubilación al señor R.E.S.H..

A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene la reliquidación de la pensión y el reintegro de todas las sumas pagadas, desde el momento en que se profirió el acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación hasta la fecha de su suspensión o ejecutoria de la sentencia que declare la nulidad, en los términos de los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo.Los hechos de la demanda se resumen así:

El demandado, R.E.S.H., nació el día 8 de octubre de 1946; laboró en la Universidad del Atlántico, del 1º de marzo de 1976 hasta el 30 de agosto de 1995, como docente de tiempo completo.

Mediante Resolución No. 001488 del 29 de septiembre de 1995, se le reconoció pensión de jubilación a partir del 30 de agosto de 1995, fecha del retiro definitivo del servicio oficial.

Para la época de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el señor S.H. tenía 47 años de edad, es decir, era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la misma normatividad, razón por la cual el régimen aplicable era la Ley 33 de 1985, que establecía como requisitos para la obtención de la pensión de vejez, haber servido durante 20 años continuos o discontinuos y cumplir 55 años de edad.

Adicionalmente, la Resolución No. 001488 reconoció al señor S.H., una pensión de jubilación incluyendo factores extralegales no consagrados en el Decreto 1158 de 1994 y en un porcentaje equivalente al 99.16% del salario devengado en el último año, con fundamento en el artículo 9, literal b) de la convención colectiva del 5 de abril de 1976, sin tener en cuenta el porcentaje del 75% consagrado en la Ley.NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓNComo normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

De la Constitución Política, artículos 55 y 150.

Del Orden Legal.

Ley 33 de 1985, artículo 1.

Ley 100 de 1993, artículo 36 y 146.

Decreto 1158 de 1994, artículo 1.

Al explicar el concepto de violación la entidad demandante argumenta lo siguiente:

Manifestó que el acto demandado vulnera la Constitución y la Ley, al reconocer una pensión de jubilación con un monto superior al establecido, sin tener en cuenta la edad del demandado, inferior a los 55 años exigidos en la normatividad.

Indicó, que en el acto de reconocimiento pensional se incluyeron factores extralegales contemplados en la convención colectiva de trabajo de 1976, los cuales no están incluidos en el Decreto 1158 de 1994, como base de cotización al Sistema General de Pensiones.

Agregó, que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que los acuerdos suscritos por las universidades públicas no pueden infringir la Constitución y la Ley, por lo que no pueden regular el régimen salarial y prestacional de sus empleados.SUSPENSION PROVISIONAL

En acápite especial, la parte actora solicitó la suspensión provisional del acto acusado mediante el cual se reconoció la pensión de jubilación al demandado, para tal efecto, realizó en síntesis las siguientes manifestaciones:

Explicó que el acto demandado desconoció el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, pues reconoció una pensión con un monto superior al establecido en dicha norma y sin que el beneficiario alcanzara el requisito de edad contemplado en la misma.

Añadió que el acto acusado violó el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, pues incluyó factores salariales extralegales en la liquidación de la pensión, como prima de antigüedad, prima de especialización, bonificación por compensación, prima de diciembre y otros.

Esta petición fue resuelta de manera desfavorable por el Tribunal en auto del 26 de marzo de 2007, al considerar que no se apreciaba, por simple confrontación del acto acusado, la violación ostensible de las normas superiores invocadas (fls.108 a 112).

Contra la decisión anterior, el apoderado de la entidad demandante interpuso recurso de apelación (fls. 176-177).

Por providencia del 24 de julio de 2008, esta S. revocó la decisión y decretó la suspensión provisional del acto atacado en lo que respecta a los valores que excedían el 75% de la mesada pensional, por cuanto el demandado no podía ser acreedor de los beneficios contenidos en convención colectiva alguna, por cuanto ostentaba la condición de empleado público.

Adicionalmente, el Consejo de Estado consideró que el simple cotejo del acto administrativo con la Ley 33 de 1985 permitía concluir que la pensión fue reconocida en un monto del 99,16% del ingreso base de liquidación, cuantía superior a la establecida en la norma superior.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El señor R.E.S.H., contestó la demanda a través de apoderado mediante escrito visible a folios 118 a 142.

En cuanto a las pretensiones de la demanda afirmó que no tienen vocación de prosperidad, toda vez que la pensión del demandado fue legalmente reconocida por el ente universitario, así como la liquidación de la misma.

Destacó que no resulta procedente la aplicación del artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, pues esta norma se refiere expresamente a los servidores públicos de las Ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial, del Ministerio Público, de la Fiscalía General de la Nación, de la Organización Electoral y de la Contraloría General de la República, no a los servidores de universidades, pues éstas se encuentran sujetas a un régimen legal especial, conforme a los artículos 69 y 114 de la Constitución Política, 40 de la Ley 489 de 1998 y a la Ley 30 de 1992.

Observó que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, los Departamentos tenían facultades para regular el régimen del personal de sus universidades.

Señaló que de conformidad con el Acuerdo Nº 002 de 21 de enero de 1976 del Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, el señor S.H. tenía la calidad de trabajador oficial, razón por la cual tenía derecho a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 5 de abril de 1976 entre la Universidad y los Sindicatos ASPU y SINTRAUA.

Por otra parte, alegó que se debe garantizar el principio de confianza legítima, y añadió que su situación jurídica se encontraba consolidada al momento de la expedición de la Ley 100 de 1993 y de conformidad al artículo 146 de la misma, la pensión reconocida se configura como un derecho adquirido.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia proferida el 17 de agosto de 2012 denegó las súplicas de la demanda y levantó la suspensión provisional parcial de la Resolución Nº 001488 de 29 de septiembre de 1995, con fundamento en los siguientes argumentos (fls. 280-300):

En primer lugar precisó que durante la vigencia de la Constitución de 1886, la competencia para establecer el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR