Sentencia nº 68001-23-31-000-2008-00362-01(1919-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556674654

Sentencia nº 68001-23-31-000-2008-00362-01(1919-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Marzo de 2014

Fecha20 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

PRIMA TECNICA PARA EMPLEADOS DEL ORDEN NACIONAL – Regulación legal / PRIMA TECNICA – No aplicación a empleados del orden territorial

Al declararse la nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, la Prima Técnica se reconoce sólo para los empleados del Nivel Nacional, siguiendo los criterios establecidos en los Decretos 1661, 1624, 1016 y 2164 de 1991, el Decreto 1724 de 1997, el Decreto 1335 de 1999, el Decreto 1336 de 2003 y el Decreto 2177 de 2006, normas éstas que no son aplicables a los empleados públicos del Nivel Territorial.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. 11955, M.P., S.E.C.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991 – ARTICULO 1 / DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1724 DE 1997

DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Nulidad del acto que le sirve de sustento. Control de legalidad

La fuerza ejecutoria de los actos administrativos, esto es, su ejecutividad, dependerá de que la presunción de legalidad del acto administrativo no haya sido desvirtuada, y que el acto se encuentre en firme al tenor del artículo 62 del C.C.A, es decir, cuando contra los actos administrativos no proceda ningún recurso, o los recursos interpuestos se hayan decidido, o no se interpongan recursos o se renuncie expresamente a ellos, o cuando haya lugar a la perención, o se acepten los desistimientos. La no aplicación de esta figura en sede judicial, no impide que el juez administrativo emita un juicio de legalidad frente a estos actos respecto de los cuales se ha producido el fenómeno del decaimiento por haber desaparecido los fundamentos de derecho, si contra ellos se ha ejercitado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida en que el acto con efectos particulares continúa vigente dada la presunción de legalidad que lo ampara y que puede ser controvertida a través del proceso ordinario en el que se aduzca la existencia de una cualquiera de las causales que dan lugar a la anulación de los actos administrativos y que se describen en el artículo 84 del C.C.A. Como el fundamento jurídico de la Prima Técnica fue invalidado por ésta Corporación se hace imposible su aplicación y por esta razón no podía ser incluida en la liquidación de la indemnización por supresión del cargo, no obstante que el actor la continuó devengado durante el año 2007 sin existir justo título para ello, situación que no puede constituir derecho alguno en cabeza del actor con el fin de obtener su inclusión en la liquidación de la referida indemnización. En este orden de ideas, tal y como lo consideró la entidad demandada en los actos acusados, no resultaba viable jurídicamente, la inclusión de dicho factor –prima técnica- en la liquidación de la indemnización por supresión del cargo y las prestaciones sociales.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 66

PRIMA TECNICA – Es factor salarial. No tiene carácter prestacional para hacerla extensiva al orden territorial

Para resolver la cuestión, en primer lugar, precisa la Sala que la prima técnica no constituye una prestación social sino un factor salarial para atraer o mantener personal calificado en la función pública, razón por la cual dicho complemento salarial no está cobijado por las disposiciones del artículo 1 del Decreto 1919 de 2002, mediante el cual se hizo extensivo al orden territorial, el régimen de prestaciones sociales establecido para los empleados públicos del orden nacional, como erróneamente lo interpretó el actor.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1919 DE 2002 – ARTICULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDASUBSECCION “B”Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00362-01(1919-13)

Actor: A.M.H.

Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SAN JUAN DE DIOS DEL SOCORRO EN LIQUIDACION

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 07 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que denegó las súplicas de la demanda promovida por A.M.H. contra la Empresa Social del Estado San Juan de Dios del Socorro en liquidación.

ANTECEDENTES

El señor A.M.H., acudió mediante apoderada a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad parcial de la Resolución No. 040 de 27 de diciembre de 2007, proferida por el Liquidador de la Empresa Social del Estado San Juan de Dios del Socorro en Liquidación, por medio de la cual le fue liquidada la indemnización y prestaciones sociales por supresión del cargo, y la Resolución No. 00178 de 07 de marzo de 2008, por la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición encaminado a obtener la reliquidación de la misma con la inclusión de la prima técnica.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a reliquidar la indemnización por supresión del cargo, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales como la prima técnica y prima de servicios equivalente a un mes completo de sueldo en cuantía de $131.950.387, y las prestaciones sociales en la suma de $10.836.352. Solicitó también el reajuste de las sumas que se llegaren a reconocer, el pago de los intereses moratorios, de las costas del proceso y el cumplimiento de la condena en los términos del artículo 177 del C.C.A.

Los hechos de la demanda se resumen así:

Narra el actor que laboró en la ESE Hospital San Juan de Dios del Socorro del 10 de septiembre de 1993 al 17 de diciembre de 2007, siendo el último cargo desempeñado el de Médico Especialista, código 213.

Fue inscrito en carrera administrativa a través de Resolución 4740 de 11 de mayo de 1995 de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Indica que mediante Decreto No. 00434 de 12 de diciembre de 2007, proferido por el Gobernador de Santander, se ordenó la disolución y liquidación de la ESE Hospital Universitario San Juan de Dios del Socorro y la supresión del cargo que venía desempeñando, la cual le fue comunicada mediante oficio de 17 de diciembre de 2007.

A través de la Resolución No. 040 de 27 de diciembre de 2007, proferida por el liquidador de la ESE y notificada personalmente al actor el 8 de enero de 2008, se ordenó el reconocimiento de la indemnización por supresión del cargo, en la suma de $87.941.004, correspondiente a 575 días de salario y $8.567.107 por concepto de prestaciones, sin incluir la prima técnica y la prima de servicios devengadas durante la relación laboral.

Refiere que la liquidación de las primas de servicios, vacaciones y de navidad no tuvieron en cuenta el salario devengado por el actor al momento del retiro.

Contra la Resolución anterior el actor interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente mediante Resolución 178 de 07 de marzo de 2008 que negó la inclusión de la prima técnica en la base de liquidación.

Al momento del retiro, el actor devengaba los siguientes factores salariales: sueldo básico $3.804.750, prima técnica 50% $ 1.902.375, bonificación por servicios $1.331.663, prima de servicios $3.915.722, prima de vacaciones $3.016.716, prima de navidad $5.862.816.

Indica que la prima técnica le fue reconocida mediante Resolución No. 1279 de 07 de octubre de 1994 proferida por el Director del Hospital Regional San Juan de Dios del Socorro, y fue incrementada mediante las Resoluciones 077 de 31 de marzo de 1995, 098 de 21 de abril de 1995 y 224 de 18 de agosto de 1995, alcanzando el 50% de la asignación básica mensual.

Mediante Circular 016 de 23 de octubre de 1995, la Secretaria de Salud Departamental de Santander avaló la prima técnica.

Refiere que a través de la Ordenanza No. 037 de 1980 la Asamblea de Santander estableció una prima de servicios para los empleados del orden departamental a partir de 1982 equivalente a un mes de salario.

Informa que la liquidación de la indemnización se efectuó sobre un salario base de $4.588.226, sin incluir la prima técnica y la prima de servicios, debiendo corresponder a la suma de $6.884.368.

Narra que inició proceso ejecutivo contra la ESE San Juan de Dios del Socorro en el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro, dentro del cual se libró mandamiento de pago por la totalidad de los conceptos reclamados, sin que se haya efectuado el pago de la obligación.NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

De la Constitución Política, artículos 25, 53, 58, 209.

Del Orden Legal. Código Contencioso Administrativo, artículo 73; Decreto 1227 de 2005 artículo 90; Decreto 1919 de 2002, artículo 5.

Ordenanza No. 37 de 1980 de la Asamblea Departamental de Santander.

Al explicar el concepto de violación, la parte actora sostuvo que la entidad demandada desconoció el procedimiento previsto en el artículo 73 del C.C.A para la revocatoria directa de los actos administrativos de contenido particular y concreto.

Indicó que de acuerdo con el artículo 90 del Decreto 1227 de 2005, por el cual se reglamenta la Ley 909 de 2004, la indemnización por supresión del cargo debió liquidarse con el salario promedio causado durante el último año de servicios, teniendo en cuenta, entre otros factores salariales, la prima técnica reconocida mediante las Resoluciones 1279 de 7 de octubre de 1994, 077 de 31 de marzo de 1995, 098 de 21 de abril de 1995 y 224 de 18 de agosto de 1995, y la prima de servicios creada por la Ordenanza 037 de 1980.

Se refirió a la sentencia C-069 de 1995, de la Corte Constitucional, por la cual se examinó la constitucionalidad del artículo 66 del C.C.A., para señalar que la declaratoria de nulidad conlleva el decaimiento de los actos administrativos y la pérdida de fuerza ejecutoria respecto a los actos generales y no de los actos particulares como es el de...

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