Sentencia nº 25000-23-25-000-2010-01179-01(2084-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556675298

Sentencia nº 25000-23-25-000-2010-01179-01(2084-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Marzo de 2014

Fecha20 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION GRACIA – Recuento normativo. Beneficiarios / RECONOCIMIENTO PENSION GRACIA - Requisitos

De conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. N.P.P., sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933

PENSION GRACIA – Docente nacionalizada / DOCENTE TERRITORIAL – Vinculada antes del 31 de diciembre de 1980

Debe decirse que la demandante se desempeñó como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y acreditó de la edad de 50 años y 20 años de servicios como docente nacionalizada, en este orden, tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia de jubilación de acuerdo con los previsto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y la jurisprudencia de esta Corporación. Observa la Sala que la parte demandada afirma en el recurso de apelación que la actora acreditó un tiempo que no es apto para el reconocimiento de la pensión gracia, como docente nacional nombrada por el Ministerio de Educación Nacional, no obstante este hecho no está probado en el expediente, de manera que no puede tenerse por cierto, al contrario sí está acreditado en el proceso que la demandante estuvo vinculada como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cuenta con 20 años de servicios como docente nacionalizada, hechos que igualmente corroboró el Tribunal. En este punto reitera la Sala que, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, únicamente los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 tendrían derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia, siempre que en todo caso acrediten los requisitos exigidos por el legislador. Así las cosas, dado que en el caso concreto la demandante demostró que su vinculación como docente territorial se registró antes de la referida fecha, esto es, el 23 de febrero de 1973, y acreditó la edad y el tiempo de servicios, es necesario declarar que la asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-25-000-2010-01179-01(2084-12)

Actor: FLOR MARINA SÁNCHEZ DE B.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN (AHORA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP)

AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 17 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda promovida por F.M.S.B. contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, en liquidación.

ANTECEDENTES

La señora F.M.S. de B. mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de la Resolución PAP 010107 de 23 de agosto de 2010 por medio de la cual Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, le negó su petición de reconocimiento y pago de una pensión gracia.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación, a partir de la fecha en que adquirió su estatus pensional.

También solicitó que las sumas resultantes de las condenas sean ajustadas conforme al artículo 178 del C.C.A.

Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos:

La actora cumplió con los requisitos especiales para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación.

El acto acusado que negó la pensión gracia no reconoce un tiempo de servicio prestado, porque en criterio de la entidad demandada la vinculación fue con la Nación.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 25, 48, 53, 209, 228 y 230.

El acto legislativo 01 de 2005.

La Ley 114 de 1913.

La Ley 116 de 1928.

La Ley 37 de 1933.

La Ley 91 de 1989.

De la Ley 100 de 1993, el artículo 279.

De la Ley 60 de 1993, el artículo 6.

De la Ley 490 de 1998, el artículo 4.

El Decreto 2277 de 1977.

Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene, que el acto acusado por el cual se le negó a la actora la pensión gracia, viola la normatividad constitucional y legal e interpreta erróneamente el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Reitera que la demandante siempre prestó sus servicios a entidades territoriales, cumpliendo con los requisitos para acceder a la prestación discutida, es decir, 20 años de servicios y 50 años de edad.

Señala que para efectos de la pensión gracia y de todas las prestaciones sociales de los educadores estatales, deben entenderse como docentes territoriales los nombrados por entidades territoriales con cargo a su presupuesto o mediante convenios con la Nación.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, se opuso a las pretensiones y manifestó que (fls. 47 a 49):

-No se puede computar el tiempo de servicio, para el reconocimiento de la pensión gracia, cuando la vinculación fue en los niveles nacional y distrital.

-No hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión gracia porque la vinculación a la docencia de la demandante fue de carácter nacional, de manera que no estaba en el proceso de nacionalización.

-La demandante no cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión reclamada.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 17 de mayo de 2012 accedió a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fls. 122 a 138):

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