Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-02895-01(0042-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556675382

Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-02895-01(0042-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Febrero de 2014

Fecha13 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

NIVELACION SALARIAL – Reconocimiento / DESEMPEÑO DE CARGO PUBLICO – Actividad reglada. Derecho a la igualdad

El ejercicio de la función pública y en general el desempeño de un cargo público, constituye una actividad reglada desde la perspectiva constitucional y legal, que distingue con suma claridad los siguientes presupuestos: la existencia del empleo público en la planta de personal, el acto administrativo de nombramiento y posesión, la legalidad en la asignación de las funciones y el derecho a la remuneración prevista en el respectivo presupuesto. Además, la asignación salarial de los empleados públicos se determina no sólo por la denominación del cargo y el código, sino que se encuentra sujeta a los requisitos de conocimiento y experiencia, así como las funciones y responsabilidades asignadas al empleo; por lo tanto, los empleados públicos sólo podrán percibir por concepto de sueldo la asignación básica mensual que corresponda al cargo que desempeñen y los factores de salario contemplados en la ley. Para obtener el reconocimiento del salario de Médico Especialista Grado 40, le correspondía al demandante acreditar fehacientemente que ejecutaba la misma labor, tenía la misma categoría, contaba con la misma preparación y tenía las mismas responsabilidades de un empleado vinculado a dicho cargo, lo cual no aparece acreditado dentro del proceso. Tampoco resulta demostrado que desempeñó las funciones del empleo de Jefe de Departamento de Clínicas Quirúrgicas, pues como se dejó expuesto, los documentos aportados no dan cuenta de la existencia de dicho empleo en la planta de personal, situación que es corroborada por la Jefe de Recursos Humanos del ISS, quien mediante oficio de 23 de septiembre de 2008 certifica que tal empleo no se encontró al interior de la entidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1402 DE 1994 – ARTICULO 13 / DECRETO 1402 DE 1994 – ARTICULO 31 / LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 3CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02895-01(0042-12)

Actor: E.A.C.C.

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

AUTORIDADES NACIONALESDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 10 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que denegó las súplicas de la demanda promovida por E.A.C.C. contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación.

ANTECEDENTES

El señor E.A.C.C., acudió mediante apoderado a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del Oficio No. 11688 de 7 de febrero de 2006, proferido por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL- EN LIQUIDACION, en adelante ISS, por el cual se dio respuesta negativa a su solicitud de nivelación salarial.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a reconocer y pagar al actor el valor del reajuste salarial correspondiente a los cargos de Médico Especialista, nivel 4, grado 40, y Jefe de Departamento de Clínicas Quirúrgicas y/o Jefe Clínicas Quirúrgicas por todo el tiempo servido; el reajuste de las prestaciones sociales tales como: subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, aguinaldo, prima técnica, prima de antigüedad, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía; el reajuste de los aportes a la seguridad social en riesgos de vejez, invalidez y muerte; la indemnización moratoria, la indexación y las costas del proceso.

Los hechos de la demanda se resumen así:

El señor E.A.C.C. fue nombrado Médico Especialista Grado 38 en la Clínica León XIII de Medellín, mediante Resolución 1449 de 22 de mayo de 1998, proferida por el Presidente del ISS.

Relata el actor, que desde septiembre de 1999 y hasta abril de 2003 inclusive, desempeñó funciones del cargo de Jefe de Departamento de Clínicas Quirúrgicas y/o Jefe de Clínicas Quirúrgicas en igualdad de condiciones que otros funcionarios de similar rango, pero devengó la asignación salarial del cargo de Médico Especialista Grado 38, sufriendo discriminación salarial y prestacional y vulnerándose el principio de derecho “a trabajo igual, salario igual”.

Indicó que en la entidad demandada hay personal que desempeña funciones del cargo de Médico Especialista Grado 38 a pesar de encontrarse nombrados para el cargo de Médico Especialista, Nivel 4, Grado 40, devengando una asignación superior al cargo que corresponde.

Afirma que en la planta de personal existe el cargo de Jefe de Departamento con una asignación salarial superior a la de Médico Especialista Grado 38 y que según el Acuerdo 145 de 4 de febrero de 1997, aprobado por el Decreto 416 de 20 de febrero de 1997, los empleos de “Jefe de Departamento” y “Jefe de Unidad”, corresponden a la categoría de empleados públicos.

Alega que el menor salario percibido incidió en forma negativa en el monto de las prestaciones sociales liquidadas y afectará el valor de la futura pensión de vejez, razón por la cual, mediante peticiones presentadas el 2 de febrero de 2006, solicitó la nivelación salarial y el consecuente reajuste de las prestaciones sociales.

Mediante oficio 11688 de 7 de febrero de 2006, la entidad demandada dio respuesta negativa a la petición de nivelación salarial del actor, quedando agotada la vía gubernativa.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

De la Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 25, 53 y 122.

Del Orden Legal.

Ley 6 de 1945, artículo 5; Decreto 2127 de 1945; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1042 de 1978; Ley 4 de 1992; Decreto 035 de 1999; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 143; Código Contencioso Administrativo, artículos 2, 83, 84, 85 y Código de Procedimiento Civil.

Al explicar el concepto de violación, el actor argumentó que el acto administrativo demandado infringió directamente el artículo 13 de la Constitución Nacional por la discriminación salarial de que fue objeto.

La Constitución y la Ley proscriben todo trato discriminatorio en la relación laboral, especialmente en materia de asignación salarial. No resulta razonable que el Estado, cuya obligación constitucional es proteger el derecho al trabajo, discrimine a un servidor púbico pagándole un salario inferior al que realmente le corresponde.

Si el ISS hubiese tenido en cuenta las normas citadas, hubiera accedido a la nivelación salarial en aplicación del principio “a trabajo igual, salario igual”.

El acto administrativo demandado interpretó erróneamente los artículos 122 de la Constitución Nacional y 31 del Decreto 1042 de 1978, y se abstuvo de aplicar los artículos 13 de la C.N., 5 de la Ley 6 de 1945 y 143 del CST, en relación con las normas que consagran los derechos pretendidos.

Indicó, que el acto administrativo demandado incurrió en infracción directa de los artículos 1626 del Código Civil, y parágrafo 2(sic) de la Ley 244 de 1995 porque no se cubrió oportunamente el pago de la totalidad del auxilio de cesantía originando una mora.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Instituto del Seguro Social, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda con los siguientes argumentos: (fls. 225 a 232).

Precisó que el señor E.A.C.C. se vinculó laboralmente al Instituto del Seguro Social desde el 17 de junio de 1998 como empleado público para desempeñar el cargo de Médico Especialista, Grado 38, con dedicación de ocho (8) horas.

Durante la vinculación laboral con el ISS, el actor desempeñó las funciones del cargo de Médico Especialista Grado 38 y devengó el salario y las prestaciones correspondientes a dicho empleo, con sujeción a los Decretos 1042 y 1045 de 1978, por lo que concluye que no existió trato discriminatorio.

Sostuvo, que todo servidor público que aspire a una asignación superior debe sujetarse a las normas y procedimientos establecidos en la ley y el reglamento para acceder al empleo del nivel superior, sin que sea posible el reconocimiento de una asignación básica diferente al cargo que se ocupa.

La provisión de cargos dentro de la planta de personal debe obedecer a las necesidades estrictas de personal dentro de los distintos perfiles ocupacionales y contar con la respectiva disponibilidad presupuestal, pues lo contario equivaldría a permitir la promoción automática a empleos de superior jerarquía al desempeñado.

Relata que desde el 2002 se han suprimido varios cargos, entre ellos, 7499 empleos de trabajadores oficiales, por Decreto 2131 de 2002, 13121 cargos mediante Decreto 1937 de 2004, 178 cargos por Decreto 614 de 2005, 46 cargos por Decreto 2728 de 2005 y la del Decreto 1750 de 2003. Con la expedición de la Ley 790 de 2002 se suprimieron los cargos vacantes como consecuencia de la jubilación o pensión de vejez, por lo que la entidad no ha dado inicio al proceso tendiente a promover a los servidores a cargos superiores, pues no se cuenta con el presupuesto para tal fin.

A partir de la escisión ordenada mediante Decreto 1750 de 2003, los servidores públicos del ISS, quedaron incorporados sin solución de continuidad en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado en calidad de empleados públicos.

Propuso la excepción de “No agotamiento de la vía gubernativa” y “Caducidad de la acción”, al no demandar, dentro de la oportunidad legal, la Resolución 207 de 2003. Por último, solicitó declarar la prescripción de los derechos no reclamados a tiempo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia proferida el 10 de agosto de 2011, denegó las súplicas de la demanda, con los argumentos que se exponen a continuación (fls. 321 a 334):

Consideró que...

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