Sentencia nº 08001-23-31-000-2008-00626-01(1761-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556675410

Sentencia nº 08001-23-31-000-2008-00626-01(1761-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Febrero de 2014

Fecha13 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

ACUERDO DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS – No puede llevar al desconocimiento de los créditos laborales. Sanción moratoria en el pago de cesantías

Los créditos laborales en caso de insolvencia por parte del empleador, no pueden ser desconocidos ni cercenados por este debido a la crisis económica que afronta. Tanto es así, que se recomienda que las obligaciones surgidas por el trabajo realizado con posterioridad a la negociación entre empleador y empleado, no se incluyan en la negociación, sino que deben ser saldadas una vez se causen. Como quiera que se demostró que la Universidad demandada pagó a favor del demandante las cesantías correspondientes a los años 2004 a 2006 solo hasta el 30 de abril de 2007, es evidente que se generó mora por su pago inoportuno, lo que causa sanción en su contra.

FUENTE FORMAL: LEY 550 DE 1999ARTICULO 29 / LEY 550 DE 1999ARTICULO 34 / LEY 50 DE 1990 – ARTICULO 99 / CONVENIO C-173 DE 1972 ORGANIZACIÓN ITNERNACIONAL DEL TRABAJO

NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido ver R.. 2008-00619

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00626-01(1761-12)Actor: JOSE BOLAÑO DE LA HOZ

Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO

APELACIÓN SENTENCIA

AUTORIDADES DISTRITALES

Se decide el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la entidad demandada y la parte demandante, contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2012 por la Subsección de descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, J.B. DE LA HOZ solicita al Tribunal declarar nulo el oficio sin número de julio 23 de 2008, expedido por la Rectora de la Universidad del Atlántico mediante el cual se negaron las peticiones incoadas, relacionadas con el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales causados por el no reconocimiento y pago oportuno de las cesantías causadas a su favor hasta el 31 de diciembre de 2003, con aplicación del régimen de retroactividad y la sanción moratoria que se originó por la consignación inoportuna de las cesantías anualizadas causadas a partir del 31 de diciembre de 2004.

Como consecuencia de lo anterior pide declarar que se reconozca el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios morales por la negativa a su solicitud, y el daño emergente, en cuantía de $136.612.310 por indemnización moratoria, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por haber consignado tardíamente sus cesantías, y reconocer y pagar los ajustes de valor sobre los montos adeudados, de conformidad con el índice de precios al consumidor, al tenor de lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.

Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, son los que se resumen a continuación:

Presta sus servicios personales como docente en la Universidad del Atlántico desde el 05 de julio de 1976 y en diciembre 4 de 2003, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del inciso 2º del artículo 88 de la Ley 30 de 1992 se acogió al régimen de liquidación anual de cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990.

A pesar de lo anterior, la entidad no liquidó y pagó las cesantías causadas con base en el régimen de retroactividad en el momento en que debió hacerlo, es decir, cuando se acogió a ese sistema o a más tardar en diciembre 31 de 2003 y solo consignó sus cesantías anuales hasta el 30 de abril de 2007.

Debido al retardo en la consignación de sus cesantías, se causa a su favor una compensación equivalente a la indexación o revalorización monetaria que la entidad aún no ha reconocido.

Además, al haberse acogido al régimen anual de cesantías, a partir de 2003 sus cesantías debieron liquidarse con base en este y consignarse en el fondo correspondiente a más tardar el 14 de febrero de cada anualidad subsiguiente, pero solo lo hizo hasta el 30 de abril de 2007, por los años 2004 a 2006, lo que da lugar a la aplicación de lo previsto en los incisos 1º y 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Lo anterior motivó que el 4 de julio de 2008 dirigiera escrito a la entidad demandada, solicitando el reconocimiento y pago de la indexación por el no pago oportuno del auxilio de cesantías y la indemnización moratoria por la consignación inoportuna de las mismas, petición que no fue resuelta por la administración, generándose así el silencio administrativo negativo.

La administración respondió desfavorablemente su petición mediante el oficio que se acusa, declarando improcedente la indexación e indemnización moratoria.

Con el oficio acusado la administración vulneró los artículos 2, 4, 13, 49, 58, 78, 79, 90, 124, 365 y demás concordantes de la Constitución Política y los artículos 1613 del Código Civil, 88 de la Ley 30 de 1992 y 99 de la Ley 50 de 1990.

LA SENTENCIA

La Subsección de descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 9 de marzo de 2012 declaró la nulidad del oficio demandado y, en consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías del demandante, equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 16 de febrero de 2006 hasta el 30 de abril de 2007 y declaró probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria de los años 2003, 2004 y anteriores.

LA APELACIÓN

Inconforme con la sentencia del Tribunal, la entidad demandada, por conducto de su apoderado, la apeló en la oportunidad procesal, con base en los argumentos que se resumen a continuación:

El a quo incurrió en una interpretación equivocada del ordinal tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y no tuvo en cuenta que el pago de las cesantías del actor obedeció al acuerdo de reestructuración de pasivos de la Universidad del Atlántico con sus acreedores, en virtud de lo dispuesto en la Ley 550 de 1990.

A su turno, el apoderado del demandante solicita que se reforme el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia, disponiendo que la sanción moratoria no se ordene pagar desde el 16 de febrero de 2006 sino desde el 1º de enero de 2005 como se solicitó en la demanda y que no se declare la prescripción parcial de las cesantías correspondientes al año 2004 y anteriores.

Se decide, previas estas

CONSIDERACIONES

Se pretende en el sub judice la nulidad del oficio expedido el 23 de julio de 2008 por la Rectora de la Universidad del Atlántico mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales causados por el reconocimiento inoportuno de las cesantías con retroactividad y la sanción moratoria de las cesantías reclamadas por el señor J.B. de la Hoz.

El objeto del recurso de apelación tanto de la parte demandante como de la demandanda gira en torno a los términos en que fue reconocida...

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