Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00052-00(0220-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556675450

Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00052-00(0220-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Febrero de 2014

Fecha13 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

ACTO DE EJECUCION – No son susceptibles de control jurisdiccional

los actos de ejecución de la sanción disciplinaria no son susceptibles de control jurisdiccional, pues solamente lo son aquellas decisiones administrativas que tienen como causa un procedimiento de la misma naturaleza y los denominados actos de trámite que impiden continuar el respectivo procedimiento y si tan solo las decisiones referidas pueden demandarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ello significa que los actos de ejecución de los pronunciamientos administrativos, o judiciales, están excluidas del aludido control, en la medida en que no contienen decisión definitiva de ninguna índole, toda vez que se profieren con el propósito de materializar o hacer efectivas las respectivas decisiones y solo cobran importancia cuando de contabilizar los términos de caducidad se trata.

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA – Concurrencia de la Procuraduría General de la República y la Policía Nacional en sanción disciplinaria

La falta de legitimación en la causa por pasiva, cabe anotar que, como centro genérico de imputación, la Nación en este caso está representada conjuntamente por dos entidades públicas que hacen parte de ella, como son la Procuraduría General de la Nación, que expidió dos de los actos demandados y la Policía Nacional, institución a la cual pertenecía el demandante cuando fue retirado por destitución del cargo que desempeñaba y en esa medida ante una eventual prosperidad de las pretensiones de la demanda, las Entidades vinculadas conjuntamente serían las llamadas a responder de la misma forma. En consecuencia y sin que se requiera consideración adicional, se concluye que la Nación - Policía Nacional está legitimada para ejercer la representación judicial de la parte pasiva y para responder, oponerse y contradecir las pretensiones de la demanda presentada por el Teniente Coronel (R) J.N.A.G. y por la misma razón la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva no está llamada a prosperar y así habrá de decidirse.

PLIEGO DE CARGOS – Notificación

La disposición aplicable al sub-lite es el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, en tanto ordena notificar personalmente las siguientes providencias: i) los autos de apertura de indagación preliminar, de investigación disciplinaria, ii) el pliego de cargos y iii) el fallo; pero si en gracia de discusión se aceptara que la diligencia mencionada por el actor se realizó en un día u hora no autorizada por la ley, ello evidentemente no tendría incidencia alguna en la legalidad de los actos demandados, pues en ejercicio de su derecho de defensa, el investigado, o su apoderado, tuvieron oportunidad de conocer los cargos, contestarlos, pedir pruebas y actuar en el proceso disciplinario.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 101

PROCESO DISCIPLINARIO – No práctica de prueba decretada. Efecto

Cuando el artículo 129 de la Ley 734 de 2002 alude a la Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba, en manera alguna quiere significar que todas las que fueron solicitadas y las decretadas de oficio deben reposar en el expediente como requisito indispensable para dictar la providencia definitiva, pues bien puede ocurrir que al analizar en conjunto el material probatorio allegado, el operador disciplinario encuentre que es suficiente para proferir la decisión adecuada, dentro de los términos que para el efecto señala la ley, o en caso contrario decretar algunas de oficio, o requerir a los organismos que deben allegarlas dentro del plazo que estime prudente. En este orden de ideas no es posible que se infringiera el artículo 141 de la Ley 734 de 2002, pues cuando esta norma ordena apreciar las pruebas de manera integral, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es obvio que se está refiriendo a las que fueron allegadas al proceso y en este caso, según dice el actor, al expediente disciplinario no se llevó la síntesis ejecutiva de operaciones de contrainteligencia de 2006 y primer semestre de 2007.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 129

ACTO DE SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO EN EL PLIEGO DE CARGOS – No es demandable en la jurisdicción contencioso administrativa

Es preciso señalar que los argumentos expuestos por el actor están dirigidos a controvertir una de las providencias dictadas en el proceso disciplinario, que el Ente demandado adelantó contra el actor y que corresponde a una de las que en auto de 1 de marzo de 2012 se determinaron dentro de las excluidas del control de esta Jurisdicción; en lo pertinente el auto mencionado dispuso: “Como algunas de las pretensiones van dirigidas a obtener la nulidad de los actos proferidos dentro del proceso disciplinario, que forman parte de la etapa probatoria inclusive, como por ejemplo el auto de apertura de la investigación de 22 de junio de 2007 que dispuso la suspensión provisional del actor (fls. 217 a 257), es preciso indicar que el juzgamiento de dichos pronunciamientos cuya nulidad se solicita, no es del resorte del J.C., puesto que en el proceso disciplinario tanto los quejosos como los disciplinados tuvieron la oportunidad de ejercer sus derechos de contradicción y defensa en las instancias disciplinarias correspondientes”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00052-00(0220-12)

Actor: J.N.A.G.

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

AUTORIDADES NACIONALES

Cumplido el trámite previsto en los artículos 207 y siguientes del Decreto 1 de 1984 y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de referencia.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS

    En ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (art. 85 D. 1/84) y por conducto de apoderado, el Teniente Coronel ( R ) J.N.A.G. demandó la nulidad de los siguientes pronunciamientos:

  2. Fallo disciplinario de única instancia de 16 de febrero de 2008, mediante el cual el Procurador General de la Nación lo declaró disciplinariamente responsable y ordenó sancionarlo con destitución e inhabilidad general por dieciséis (16) años.

  3. Auto de 5 de junio de 2008, mediante el cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto contra el fallo de única instancia, habiéndolo revocado parcialmente.

  4. Decreto N° 2940 de 12 de agosto de 2008, emanado de la Presidencia de la República “Por el cual se ejecuta una sanción impuesta a unos oficiales de la Policía Nacional en cumplimiento de un fallo disciplinario”.

    A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional, sin solución de continuidad, en el grado superior al que tenía al momento de la suspensión y retiro, o al que le corresponda de acuerdo con el escalafón de antigüedad, de conformidad con el Decreto N° 1791 de 2000; se condene a la Nación – Procuraduría General de la Nación – Ministerio del Defensa – Policía Nacional, a pagarle los haberes y prestaciones legales y extralegales que devengue un Teniente Coronel en servicio activo de la Policía Nacional, dejados de percibir entre la fecha en que se produjo la desvinculación de la Policía Nacional y aquella en que se produzca el reintegro; se condene al pago de perjuicios morales, en cuantía equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y que la sentencia se cumpla en los términos señalados en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

    Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los hechos que se resumen así:

    El 16 de mayo de 1988, el Gobierno otorgó al actor el grado de Subteniente de la Policía Nacional, institución en la que desempeñó diferentes cargos, recibió varias condecoraciones y ascendió en el escalafón; entre 2004 y 2006 prestó servicios en la Dirección de Inteligencia (DIPOL), en donde fue designado J. de la Regional N° 3 con área de acción en el Eje Cafetero y por sus méritos y calidades fue nombrado J. del Área de Contrainteligencia, dependiendo de la Dirección de Inteligencia.

    En las ediciones del 5 al 12 y del 13 de mayo de 2007, la Revista Semana publicó el contenido de diversas comunicaciones telefónicas, sostenidas, presuntamente, por personalidades de la vida nacional y algunos miembros desmovilizados de las autodefensas, recluidos en la cárcel de máxima seguridad de Itaguí (Antioquia); la responsabilidad de la información era del Grupo de Ingeniería y Soporte de la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional (DIPOL).

    Por los hechos referidos, mediante auto de 16 de mayo de 2007 el Procurador General de la Nación dispuso iniciar investigación preliminar y el 19 de los mismos mes y año el accionante fue escuchado en declaración jurada ante la Inspección General de la Policía Nacional.

    En declaración rendida bajo juramento el 29 de mayo de 2007 y el 21 de enero de 2008, el Intendente J.A.E.M. presentó graves acusaciones contra funcionarios de la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional, narrando hechos relacionados con la investigación que adelantaba el Procurador General de la Nación contra el demandante y en un gesto de abuso y arbitrariedad la Entidad demandada guardó silencio.

    El 1° de junio de 2007, la funcionaria investigadora de la Procuraduría General de la Nación recibió declaración al Intendente de la Policía E.G.G. y sin tener ningún antecedente probatorio le formuló el siguiente interrogante: “…. Se ha tenido información de posibles actos de presión sobre el personal del área de producción de inteligencia con el ánimo de evitar el conocimiento del presente asunto por el personal ajeno a ella, ha tenido usted información o conocimiento o ha sido objeto de este tipo de presiones, en caso positivo indique todo cuanto sepa al respecto…”; el declarante respondió...

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