Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00620-00(2427-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556675466

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00620-00(2427-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Mayo de 2014

Fecha15 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

REGIMEN DE PRIMA MEDIA – Acumulación de tiempos de servicio en el sector público y privado / REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL – Acumulación de tiempos de servicio en el sector público y privado

En virtud del artículo 7º de la ley 71 de 1988, la posibilidad de computar el tiempo servido en el sector público con el tiempo cotizado en el ISS, es un régimen pensional aplicable a quienes estuvieron vinculados laboralmente al sector oficial, a empleadores públicos y privados afiliados al I.S.S. o a ambos, y requieren de la suma de todos los aportes hechos, para reunir los requisitos para acceder al derecho de pensión. En el régimen de prima media, los requisitos de edad y tiempo de cotización para la pensión de vejez fueron establecidos en el artículo 33, y la misma norma señaló en parágrafo que “para efecto del cómputo de las semanas” se debe tener en cuenta, entre otros, lo cotizado en cualquiera de los dos regímenes (lo cual comprende, entre otros, lo cotizado al Seguro Social o a cajas de previsión), el tiempo laborado como servidor público (así no se hubiera cotizado), así como el tiempo servido a empleadores privados que pagaban directamente pensiones. De otro lado, en el régimen de ahorro individual, la pensión de vejez se causa sin requisitos de edad y tiempo de servicios, con base en el capital acumulado en cuenta de ahorro pensional. La referida cuenta se nutre de cotizaciones obligatorias y voluntarias, los rendimientos financieros y el bono pensional. Con respecto a este último, la legislación dispone que el bono pensional por traslado al régimen de ahorro individual se causa por tiempo servido a entidades públicas, como también por el tiempo cotizado tanto al Seguro Social como a cualquier caja de previsión (Ley 100 de 1993, art. 118; D.L. 1299 de 1994, art. 2°). Como se observa, la Ley 100 de 1993, al unificar los tiempos de servicio en los sectores público y privado para efectos pensionales, hizo en principio innecesaria la aplicación de la Ley 71 de 1988 para estos efectos.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTICULO 33 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 118 / DECRETO 1299 DE 1994 – ARTICULO 102

NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Debe ser expresa

Destaca la Sala que al actor habla de una “anulación tácita” del artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, no obstante la declaración de nulidad de un acto administrativo debe ser expresa y mediante sentencia motivada que tiene fuerza de cosa juzgada, de forma que un acto no pierde su presunción de legalidad tácitamente, sino que debe ser sometido a control jurisdiccional y requiere que se pruebe la existencia de una causal de nulidad para sea excluido del ordenamiento jurídico.

PENSION POR APORTES – Acumulación de tiempo de servicio en el sector oficial público y privado. Regulación legal. Régimen de transición

No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que la Ley 100 de 1993, al fijar nuevas reglas y requisitos para el reconocimiento de las pensiones, dispuso igualmente un régimen de transición pensional –en su artículo 36- conforme al cual quienes cumplieran determinados requisitos para ser sujetos de dicho régimen, tendrían derecho a que su pensión se reconociera con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto o cuantía de la pensión del régimen que anteriormente les fuera aplicable. En el contexto del régimen de transición, es posible también para quienes no tienen los requisitos del Seguro Social, ni los requisitos de la pensión oficial anteriores a la Ley 100, pero son sujetos del régimen de transición, obtener la pensión de jubilación con la suma del tiempo cotizado al Seguro Social y el tiempo como cotizado servidor público a cajas de previsión. De esta manera, la pensión de jubilación por aportes, creada en la Ley 71 de 1988, pasa a constituir una modalidad de pensión aplicable en virtud del régimen de transición pensional.

FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 – ARTICULO 7 / DECRETO 2709 DE 1995 – ARTICULO 1 / DECRETO 2709 DE 1995 – ARTICULO 8 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 36

PENSION POR APORTES – Ingreso base de liquidación. Vacío normativo por derogación de la norma reglamentaria que la regulaba

Con la derogatoria del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994 que regulaba el salario base de la liquidación de la pensión por aportes, se generó un vacío normativo, pues aunque la pensión por aportes continúa aplicándose en virtud del régimen de transición, la norma reglamentaria que regulaba su forma de liquidación fue excluida del ordenamiento jurídico. Así dicha actuación del Gobierno Nacional, desconoce que el legislador le había impuesto el mandato de reglamentar los términos y condiciones para el reconocimiento de la pensión por aportes, situación que obligó a remitirse a la Ley 100 de 1993 que tiene condiciones menos favorables que la norma derogada. En este orden, es clara la configuración de omisión normativa; a este respecto se considera pertinente resaltar la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando ha explicado la omisión legislativa relativa, al indicar que ésta se estructura “cuando el legislador incumple una obligación derivada de la Constitución que le impone adoptar determinada norma legal; en efecto, al respecto esta Corporación ha dicho que este tipo de omisión “está ligado, cuando se configura, a una "obligación de hacer", que supuestamente el Constituyente consagró a cargo del legislador, el cual sin que medie motivo razonable se abstiene de cumplirla, incurriendo con su actitud negativa en una violación a la Carta”.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1474 DE 1997 (30 DE MAYO) - ARTÍCULO 24 GOBIERNO NACIONAL (NULO)

FUENTE FORMAL: DECRETO 2709 DE 1994 – ARTICULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00620-00(2427-11)

Actor: H.E. NUÑEZ RAMOS

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

AUTORIDADES NACIONALES

DECRETOS DEL GOBIERNO

Procede la Sala a dictar sentencia en la acción de nulidad interpuesta por el señor H.E.N.R. contra el artículo 24 del Decreto 1474 del 30 de mayo de 1997 en la parte correspondiente a la derogatoria expresa del artículo 6° del Decreto 2709 de 1994 proferido por el Presidente de la República, los Ministros de Hacienda y Crédito Público, y del Trabajo y Seguridad Social[1].ANTECEDENTES 1. La demanda

El señor H.E.N.R. en ejercicio de la acción de nulidad solicitó la nulidad parcial del artículo 24 del Decreto 1474 del 30 de mayo de 1997 en la parte correspondiente a la derogatoria expresa del artículo 6° del Decreto 2709 de 1994, que indica:“DECRETO NÚMERO 1474 DE 1997

(mayo 30) Por el cual se derogan, modifican y/o adicionan algunos artículos del Decreto reglamentario 1748 de 1995 y se dictan otras disposiciones.

El Presidente de la República de Colombia en uso de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución de 1991, DECRETA:

(…)

  1. ARTÍCULO 24. VIGENCIA Y DEROGATORIA. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los siguientes artículos del Decreto 1748 de 1995: 3°, 9°, 12, 15, 16, 17, 24, 28, 35, 36, 37, 41, 44, 52 y 57 y deroga el numeral 2° del artículo 3°, el artículo 25, el inciso 3° del artículo 29, el literal c) del artículo 36, el inciso 7° del artículo 47, el artículo 51 y el parágrafo transitorio del artículo 52 del mismo Decreto 1748 de 1995. Así mismo, modifica el artículo 8° del Decreto 1887 de 1995, y deroga el artículo 6° del Decreto 2709 de 1994 y todas las demás normas que le sean contrarias.” (El aparte subrayado corresponde al texto demandado)

    NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

    En la demanda el actor cita como vulnerados los siguientes artículos:

    De la Constitución Política, los artículos 189 numeral 11, 113, 114, 121 y 150 numeral 1.

    De la Ley 71 de 1988, el artículo 7.

    D.D.R. 2709 de 1994, el artículo 1 y siguientes.

    El accionante expone como argumentos que sustentan la pretensión de nulidad que:

    -El artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, norma demandada, vulnera la facultad reglamentaria prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, porque deroga una norma sobre pensión por aportes en un decreto que reglamenta bonos pensionales.

    -Se viola el principio constitucional de la unidad de materia, toda vez que tanto el Decreto 1474 de 1997 como los Decretos por éste modificados, se refieren expresamente a los bonos pensionales, salvo el artículo demandado que deroga el artículo 6° del Decreto 2709 de 1994 que trataba la forma de liquidar la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, una materia totalmente distinta.

    - Se invade la órbita propia del legislativo, sin tener presente que por mandato constitucional cada rama del poder público tiene funciones distintas y separadas de las otras.

    - Sostiene que el artículo demandado “tácitamente también se anuló” cuando el Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010 declaró la nulidad del artículo 8 del Decreto 1474 de 1997 “porque encontró que se basaba en una disposición legal declarada inexequible por la Corte Constitucional, conforme a la Sentencia C-734 del 14 de julio de 2005, lo cual llevaría pensar para el sub-lite, que tácitamente también se anuló la norma aquí hoy (sic) demandada, por tratarse de dicho artículo anulado, infiero, de una equivocada subrogación del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994” (fl. 8).

    - Los artículos 5° del Decreto 1299 de 1994, 28 del Decreto 1748 de 1995 y del Decreto 1474 de 1997, determinaban el salario base para liquidar el bono pensional, el que, tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional ya estaba definido en el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, lo cual pudo generar confusión a la hora de establecer el salario base para liquidar la pensión de jubilación por aportes.

    - En lo que respecta a la violación del artículo 7° de la Ley 71 de 1988 y a su Decreto Reglamentario...

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