Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-01126-01(1669-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556675490

Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-01126-01(1669-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Febrero de 2014

Fecha13 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

CESANTIA – Sanción moratoria / SANCION MORATORIA EN ELPAGO DE CESANTIA –Reconocimiento y pago. No es excusa la liquidación de la entidad

La Sala revocará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, en cuanto declaró probada las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de solidaridad propuestas por el Distrito de Barranquilla, toda vez que si bien es cierto CORDEPORTES tenía autonomía presupuestal y administrativa, así como también la tiene la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, también lo es que CORDEPORTES era un establecimiento público descentralizado adscrito a dicho ente territorial y creado y suprimido por decisión del mismo, razón por la cual, puede responder solidariamente por la condena impuesta, en el evento de que después de la liquidación de la Corporación se hubiera agotado íntegramente su presupuesto. Finalmente, la Sala debe precisar que dicha sanción no se debe aplicar separadamente respecto de cada una de las anualidades atrasadas, pues la norma no prevé que, en casos de mora por varios periodos, dicha sanción se genere separadamente para cada anualidad, pues reconocerlo en esos términos daría lugar a que se pagara no solo un día, sino dos, tres, cuatro o más días de salario por cada día de mora, de acuerdo a la cantidad de años que se adeuden; de modo que se entiende que la misma debe correr en forma unificada desde el momento mismo en que se causa la primera mora, hasta cuando se haga efectivo el pago, independientemente de que durante ese lapso de incumplimiento de la obligación en cabeza de la administración, se constituya el derecho a nuevos pagos por periodos siguientes de tal prestación.

FUENTO FORMAL: LEY 59 DE 1990 - ARTICULO 99 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUB SECCIÓN A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 08001-23-31-000-2009-01126-01(1669-12)

Actor: C.A.V.J.

Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA-DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES-CORDEPSe decide el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la entidad demandada y del demandante, contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión Laboral.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, C.A.V.J. solicita al Tribunal declarar nulo el acto ficto negativo producto del silencio en que incurrió la administración al no responder la petición presentada el 28 de octubre de 2008 ante la Alcaldía Distrital de Barranquilla y la Corporación Distrital de Recreación y Deportes y la petición radicada el 9 de enero de 2009 ante la Dirección Distrital de Liquidaciones; así como la nulidad de la Resolución No. 039 de marzo 27 de 2009, mediante la cual se rechazó la reclamación presentada oportunamente en las que reclamó el reconocimiento y pago de la sanción por la mora en la consignación de sus cesantías anuales de 2005 y 2006 y la Resolución No. 068 de agosto 25 de 2009 mediante la cual se confirmó la anterior decisión.

Como consecuencia de tal declaración pide que se ordene reconocer y pagar la sanción moratoria causada por no haber consignado en forma oportuna sus cesantías en el término previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. y condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

Como hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, relata los que se resumen a continuación:

L. en la Corporación Distrital de Recreación y Deportes -CORDEPORTES- hasta el 12 de agosto de 2008 en el cargo de Subdirector Técnico de Deportes, aunque actualmente está vinculado a su nómina transitoria, en cumplimiento de una acción de tutela.

Mediante petición de octubre 28 de 2008 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías pendientes, adeudadas por los años 2005 y 2006, con la respectiva sanción por la demora en su consignación, pero la administración guardó silencio.

En los valores incorporados en la Resolución No. 0179 de septiembre 3 de 2008 se reconocieron cesantías y demás prestaciones por los años 2005 y 2006.

El plazo concedido por la ley para consignar las cesantías en el Fondo de Pensiones es el 15 de febrero del año siguiente al de su causación; sin embargo, la entidad no realizó la consignación oportuna, incurriendo en mora y en la sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora.

Sus cesantías causadas al 31 de diciembre de 2005 y las causadas al 31 de diciembre de 2006 no fueron reconocidas dentro del término de ley y solo fueron pagadas en forma directa y personal hasta el 9 de diciembre de 2008, según comprobante anexo.

Como en virtud de lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 0857 de diciembre 23 de 2008 se encargó a la Dirección Distrital de Liquidaciones la obligación de liquidar a CORDEPORTES, dirigió escrito...

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