Sentencia nº 13001-23-31-000-2007-00160-01(0705-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556675658

Sentencia nº 13001-23-31-000-2007-00160-01(0705-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Febrero de 2014

Fecha13 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

AUXILIO DE CESANTIA – Recuento normativo / RETROACTIVIDAD DE CESANTIAS – Empleado publico y trabajador oficial / FONDO DE PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD – Liquidación de cesantía en el régimen de retroactividad / AUXILIO DE CESANTIA - Régimen aplicable

Con base en lo anterior, puede decirse que la liquidación de cesantías con el régimen de retroactividad causadas con anterioridad al 31 de diciembre de 1993 estaba a cargo del Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud, y el surgido con posterioridad, respecto de aquellos que continuaran cobijados por ese mismo régimen, por no haberse acogido al sistema anualizado consagrado en la Ley 50 de 1990, estaría a cargo de la entidad territorial. (…) Así las cosas, teniendo en consideración las disposiciones trascritas, aplicables a los empleados del sector salud en materia de cesantías, la manifestación anterior en que la administración reconoce que el régimen aplicable a la demandante en esa materia, es el de retroactividad y considerando que en el expediente no obra prueba de que hubiera manifestado por escrito su intención de acogerse al régimen anualizado de liquidación de cesantías, se concluye que su afiliación al Fondo Nacional de Ahorro, en el que se consignaron cesantías a partir del año 1999, lo fue conservando el derecho a la liquidación con retroactividad de sus cesantías. En consecuencia, la Sala considera que a pesar de haberse hecho el reconocimiento anualizado de cesantías por parte del Fondo Nacional de Ahorro y como quiera que se estableció que la accionante tiene derecho a la liquidación de sus cesantías bajo el sistema de retroactividad, deberá accederse a las peticiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTICULO 12 LITERAL F / DECRETO 3118 DE 1968 / LEY 344 DE 1996 / DECRETO 1582 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00160-01(0705-12)

Actor: ENA G.G.P.

Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN Y OTROSReferencia: APELACIÓN SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ENA G.G.P. solicita al Tribunal declarar configurado el acto ficto negativo que se produjo por el silencio de la administración frente a la petición radicada en marzo de 2006, mediante la cual solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de sus cesantías con el sistema de retroactividad.

Como consecuencia de lo anterior pide declarar que tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la retroactividad de las cesantías, la indexación de las sumas adeudadas por ese concepto, así como las sanciones por el no pago oportuno de las mismas, teniendo como salario base para su liquidación, el devengado en el último año de servicios, junto con todos los factores salariales que percibió en ese lapso; dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 177 del C.C.A. y condenar a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho.

Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, son los que se resumen a continuación:

Fue empleada pública de la ESE Hospital San Pablo de Cartagena, en condición de técnica en imágenes diagnósticas, relación que permaneció desde el 19 de febrero de 1962 hasta el 8 de junio de 2000, de la que se derivaron unas obligaciones laborales, entre las que se encuentra el pago del auxilio de cesantías.

Como ingresó a laborar antes de 1996, es beneficiaria del régimen de cesantías retroactivas, pues obtuvo su derecho en vigencia de dicho régimen.

Durante su relación laboral, la entidad le consignó sus cesantías en el Fondo Nacional de Ahorro y al momento de su retiro le entregó el dinero consignado por ese concepto junto con los intereses; sin embargo, como su régimen es el de retroactividad de cesantías, se debió hacer la liquidación con base en el sueldo promedio de lo que recibió como contraprestación de sus servicios, liquidación que es más favorable que la anual, y pagar las diferencias a que hubiere lugar, descontando lo pagado por el referido Fondo.

Teniendo en cuenta lo anterior, radicó solicitudes ante el Hospital demandado, el departamento de Bolívar y el Ministerio de Hacienda con miras al reconocimiento de la retroactividad de sus cesantías; sin embargo, no fueron resueltas, lo que originó el silencio administrativo negativo.

Las cesantías debieron liquidarse en los términos descritos en el artículo 6º del Decreto 1160 de 1947 y el Decreto 2567 de 1946.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia del 31 de marzo de 2011 declaró no probada la excepción de caducidad de la acción; declaró probada la excepción de prescripción del derecho, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa del Distrito de Cartagena y denegó las súplicas de la demanda.

Sostuvo que en el expediente sí existe prueba de que la demandante era beneficiaria del régimen de retroactividad de cesantías porque se vinculó a la ESE Hospital San Pablo de Cartagena antes del 30 de diciembre de 1996, de modo que su régimen de cesantías estaba contenido en la Ley 6ª de 1945, cuyo pago debió efectuarse por su empleador con base en el último sueldo devengado y el promedio de lo que recibió como contraprestación de sus servicios; sin embargo, como el reclamo escrito de ese derecho solo interrumpe la prescripción por una sola vez y, en el caso bajo análisis se efectuaron varias peticiones, venció el término correspondiente, por lo que se configuró la prescripción, que conlleva la extinción del derecho pretendido.

LA APELACIÓN

Inconforme con la sentencia del Tribunal, la demandante, por conducto de su apoderado, la apeló en la oportunidad procesal, con base en los argumentos que se resumen a continuación:

El artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, invocado por el Tribunal para declarar la prescripción y para contabilizar el término de interrupción de la misma no limita dicha interrupción a una sola vez, como lo sostiene el a quo, sino que consagra que la interrupción se produce por un lapso igual; la limitación aducida deviene de lo dispuesto en el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo que no le es aplicable, conforme a lo estipulado en el artículo 4º ídem dada su condición de empleada pública.

Hacer la interpretación desfavorable que hizo el a quo, en torno a la interrupción de la prescripción constituye una violación de su derecho al debido proceso; además, en el caso de los empleados públicos la disposición aplicable en materia de prescripción es el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, cuya aplicación es imperativa so pena de violar los principios de especialidad y tipicidad.

Con fundamento en lo anterior y atendiendo que la relación laboral terminó el 8 de junio de 2000 y se hicieron consecutivas reclamaciones con fechas marzo 12 de 2000, septiembre 20 de 2001 y marzo 16 de 2006, no es viable declarar la prescripción del derecho sino acceder a las súplicas de la demanda, en la forma descrita en las pretensiones.

Se decide, previas estas

CONSIDERACIONES

Se pretende en el sub judice la nulidad del acto ficto producto del silencio de la administración ante la solicitud formulada el 16 de marzo de 2006 por la señora E.G.G.P., en procura del reconocimiento, liquidación y pago de la retroactividad de sus cesantías.

De conformidad con la certificación cuya copia obra a folios 32 y 33 del expediente, suscrita por el Jefe del Departamento de...

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