Sentencia nº 11001-03-25-000-2013-01123-00(2647-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556675666

Sentencia nº 11001-03-25-000-2013-01123-00(2647-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Abril de 2014

Fecha09 Abril 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

EXTENSION DE JURISPRUDENCIA – Aplicable a sentencias de unificación y a todo precedente judicial que haya adoptado una postura interpretativa

D. por lo tanto que los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo deben ser interpretados, acorde con la Constitución Política, de manera tal que se entienda que el procedimiento de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado es aplicable no solamente a las sentencias de unificación jurisprudencial que allí se definen, sino también a todo precedente judicial adoptado por el Consejo de Estado, entendido como una sentencia en la cual esta Corporación haya adoptado una postura interpretativa determinada frente a un punto de derecho, sea que se haya desarrollado en una línea jurisprudencial o no, y siempre que se encuentre vigente y actualizada en tanto postura jurisprudencial del Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTICULO 102 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 269

PRECEDENTE JUDICIAL VINCULANTE – Ratio decidendi / RATIO DECIDENDI - Definición

Precisando también que ha de entenderse por precedente judicial vinculante únicamente la ratio decidendi de una sentencia en la cual el Consejo de Estado haya adoptado una postura interpretativa determinada frente a un punto de derecho, y que dicha ratio decidendi se define como el fundamento jurídico-normativo directo y razón suficiente de la decisión material adoptada en su parte resolutiva, en términos específicos para los hechos del caso, esto es, como la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico.

EXTENSION DE JURISPRUDENCIA – Finalidades

El mecanismo de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado fue consagrado en la Ley 1437 de 2011 para cumplir varias finalidades, como por ejemplo: i) lograr una aplicación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico; ii) contribuir a la materialización de la igualdad frente a la ley y de la igualdad de trato por parte de las autoridades administrativas y judiciales; iii) garantizar principios de la función administrativa como la eficacia, economía, celeridad e imparcialidad; iv) contribuir a disminuir la congestión que aqueja a la jurisdicción contencioso administrativa, entre otras.

EXTENSION DE JURISPRUDENCIA – Requisitos

A partir de la regulación contenida en los artículos 16 y 102 de la Ley 1437 de 2011, es posible establecer los requisitos que deben contener las solicitudes de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado que los ciudadanos formulen ante las correspondientes autoridades administrativas, que para efectos pedagógicos se desglosan de la siguiente manera: 1.- La designación de la autoridad a la que se dirige la petición de extensión, precisando que deberá ser aquella legalmente competente para reconocer el derecho reclamado. 2.- Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado, si es el caso, indicando los números de sus documentos de identidad y tarjeta profesional - tratándose de los Abogados-, así como la dirección física y electrónica donde recibirán notificaciones y los números de teléfono o fax de contacto. 3.- El objeto de la petición, que necesariamente estará referido a la extensión de los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho; considerando para tal efecto la definición que en esta providencia se ha hecho. 4.- Las razones en las que se fundamenta la petición. En este aspecto resulta indispensable que se justifique en forma razonada por qué el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. Sobre este punto resulta especialmente relevante el pronunciamiento efectuado por la Sala Plena de esta Corporación acerca de los elementos que integran un precedente judicial vinculante. 5.- La relación de los requisitos exigidos por la ley y de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite. 6.- Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca en su favor. Sobre este requisito ha de advertirse que debe haber identidad entre la sentencia de unificación invocada en sede administrativa y en sede judicial. Vale decir, resulta jurídicamente inviable que ante la autoridad competente para reconocer el derecho reclamado se invoque una providencia y ante el Consejo de Estado otra, aunque se trate de sentencias que de manera general aborden el mismo tema, pues con ello se vulnerarían los derechos de contradicción y de defensa de la entidad demandada. 7.- La firma del peticionario.

FUENTE FORMAL: LEY 1431 DE 2011ARTICULO 16 / LEY 1431 DE 2011 – ARTICULO 102

EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA- Procedimiento

El primer inciso del artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al establecer el procedimiento judicial para la extensión de la jurisprudencia, señala que el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. Esta norma debe ser concordada con lo dispuesto en el artículo 160 del C.P.A.C.A. en cuanto al derecho de postulación, para afirmar que para el trámite de la extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado se requiere la asistencia de abogado. En colofón teniendo en cuenta que la única manifestación expresa en los escritos de solicitud, es extender los efectos de la jurisprudencia de las Altas Cortes, además que no se especifica en concreto de cual sentencia considera le deben ser extendidos los efectos, así como tampoco se encuentra una exposición razonada justificando porque se considera que existe identidad fáctica y jurídica entre la situación de los solicitantes y lo resuelto en una sentencia de unificación, es claro que la parte solicitante no cumplió con lo establecido en el artículo 102 del CPACA. Por lo tanto en este orden de ideas y en aras de tutelar el derecho a la defensa y contradicción que le asisten a la entidad requerida, el Consejo de Estado se abstendrá de imprimir al caso concreto el trámite previsto para dicho mecanismo en el artículo 269 ibídem.

FUENTE FORMAL: LEY 1431 DE 2011ARTICULO 16 / LEY 1431 DE 2011ARTICULO 102 / LEY 1431 DE 2011 – ARTICULO 269 / LEY 1431 DE 2011 – ARTICULO 160

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDASUBSECCION “A”

Bogotá D.C, nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01123-00(2647-13)

Actor: E.M.M.V. Y OTROS

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIANLey 1437 de 2011 /

Extensión de la Jurisprudencia Previo a decidir si la solicitud de extensión de la jurisprudencia impetrada por los solicitantes cumple con los presupuestos establecidos en la ley y la jurisprudencia, el Consejo de Estado se centrará en establecer i) la procedencia de la acumulación de pretensiones a la luz de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- ii) el alcance de dicha institución procesal en temas contenciosos administrativos de carácter laboral y iii) solo si la acumulación de pretensiones fuera procedente en la materia, la Corporación estudiará si la solicitud de extensión presentada el 19 de junio de 2013 por 115 funcionarios de la DIAN, es procedente conforme a los parámetros que ésta debe cumplir tanto en sede administrativa como en sede judicial.I) Acumulación de pretensiones en la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-.

Desde una perspectiva amplia y general debe entenderse la acumulación de pretensiones como una institución jurídica-procesal que autoriza unir en un mismo libelo demandatorio varias pretensiones, con el fin de evitar un desgaste innecesario al aparato judicial y de esta forma preservar principios constitucionales orientadores del estado social de derecho y por supuesto de la administración de justicia como son el de eficacia, economía procesal, celeridad, seguridad jurídica y supremacía del derecho sustancial. Esta institución procesal puede presentarse en dos modalidades, a) acumulación objetiva de pretensiones, se presenta cuando la parte activa de un proceso se encuentra integrada únicamente por una persona y ésta agrupa en una misma demanda varias pretensiones aunque la naturaleza de estas sea de diversos medios de control; b) acumulación subjetiva de pretensiones, se puede establecer cuando en una misma demanda se formulen pretensiones de pluralidad de demandantes contra un demandado o de un demandante contra varios demandados. No obstante, es importante aclarar que la acumulación de pretensiones se diferencia de la acumulación de expedientes ya que en la primera se acumulan pretensiones en un mismo libelo demandatorio, mientras la segunda institución autoriza acumular varias demandas interpuestas independientemente cada una, con el fin de ser llevadas todas bajo un mismo trámite.

El Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, contempla la institución procesal de acumulación de pretensiones en su artículo 165:

“Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:

  1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso...

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