Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00119-00(0411-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556675702

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00119-00(0411-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Marzo de 2014

Fecha20 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

DESTITUCION DE ALCALDE – Inhabilidad. Desempeño de cargo con autoridad política y administrativa. Secretario de Planeación y Control interno disciplinario

Advierte la Sala que no le asiste razón a la censura al afirmar que no se estructuró la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, toda vez que en el presente caso se encuentran demostrados los presupuestos que configuran la referida inhabilidad, por haber desempeñado el actor, dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección, el empleo público de Secretario de Planeación y Control interno, el cual, por su naturaleza, la índole de sus funciones y responsabilidades, y la connotación atribuida por los artículos 189 y 190 de la Ley 136 de 1994, implica el ejercicio de autoridad política y administrativa en el respectivo municipio, tal y como lo consideró el órgano disciplinario en los actos sancionatorios cuya nulidad se demanda, incurriendo de esta forma en la falta disciplinaria establecida en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por tomar posesión como Alcalde de Tipacoque, a pesar de la existencia de la causal de inhabilidad aludida.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000ARTICULO 37 / LEY 136 DE 1994ARTICULO 190 / LEY 136 DE 1994ARTICULO 189 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 48

AUTORIDAD POLITICA Y ADMINISTRATIVA – Significado. Alcance

Los secretarios de la alcaldía, al igual que el Alcalde, ejercen autoridad política y administrativa por mando expreso de la ley, por lo tanto, prima facie, el cargo de Secretario de Planeación y Control Interno desempeñado por el actor tiene tal connotación. Ha disertado sobre el significado y el alcance de estos conceptos para precisar que son manifestaciones del concepto más general de “autoridad pública”, que se refiere a la facultad de mando, imposición o “imperium” que la Constitución y la ley otorgan a determinados servidores públicos e, incluso, a ciertos particulares, para fijar políticas o directrices, dictar actos o expedir órdenes que deben ser cumplidas obligatoriamente por sus subalternos y por los particulares, para la realización de los fines del Estado, y cuya ejecución puede lograrse mediante la imposición de sanciones y otras formas de coacción.

INHABILIDAD POR DESEMPEÑAR CARGO CON AUTORIDAD POLITICA Y ADMINISTRATIVA – Operancia

También se ha precisado por la jurisprudencia que para que se presente esta clase de inhabilidades no es necesario demostrar que el funcionario público efectivamente dictó o ejerció, durante el período inhabilitante, algún acto de aquellos que suponen jurisdicción o autoridad civil, administrativa, política o militar, como lo consideró, sino que basta con demostrar que la persona (o sus familiares, según la causal) haya ocupado o desempeñado (aun sin haberse posesionado), durante dicho período, un cargo cuyas funciones o atribuciones implican autoridad pública, pues en esta clase de empleos el ejercicio de la jurisdicción o de la autoridad política, civil, militar o administrativa resulta inherente al cargo, hipótesis que involucran la posibilidad de actuar con mando o imposición sobre los particulares y/o los subalternos, todo lo cual, de por sí, puede representar una influencia privilegiada sobre el electorado.

PROCESO DISCIPLINARIO – Aplicación del procedimiento verbal. No tiene límite temporal / PROCESO DISCIPLINARIO – Variación del trámite procesal

El inciso tercero del artículo 175 del CDU, planteaba unos presupuestos normativos sin los cuales no podía citarse a audiencia, por lo que puede concluirse que la norma, lejos de imponer un límite temporal, lo que consagraba era el ejercicio de una facultad –variar el procedimiento- que no expiraba en el momento del auto de apertura, sino que podía ejercerse dentro de la investigación disciplinaria a partir del momento en que se dispusiera del material probatorio suficiente para otorgar un grado amplio de certeza a la existencia de la falta disciplinaria, con el fin de permitir que la autoridad disciplinaria pudiera aplicar un procedimiento más ágil y rápido en desarrollo del principio de celeridad. Bajo esta consideración, y teniendo en cuenta que la falta disciplinaria que se le atribuyó al señor J.E.D. en su condición de Alcalde Municipal de Tipacoque estaba catalogada como gravísima, en los términos del artículo 48, numeral 17 de la Ley 743 de 2002 no hay duda de que bien podía el Procurador Provincial de Santa Rosa de Viterbo variar el trámite procesal que se le venía imprimiendo a la investigación en comento por el del proceso verbal sin que, se repite, existiera condicionamiento legal alguno que impidiera adoptar dicha decisión.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDASUBSECCION “B”Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).-

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00119-00(0411-11)

Actor: J.E.D.

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala, en única instancia, sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor J.E.D. contra la Nación, Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., Decreto 01 de 1984, el señor J.E.D., por conducto de apoderado judicial, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

• Resolución de 22 de noviembre de 2004 mediante la cual el Procurador Provincial de Santa Rosa de Viterbo le impuso sanción disciplinaria de destitución del cargo e inhabilidad general por el término de diez (10) años, como responsable de la comisión de la falta consagrada en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al encontrarse inhabilitado para desempeñar el cargo de Alcalde, por haber laborado dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección ejerciendo como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio de Tipacoque.

• Resolución 001 S.A. de 01 de febrero de 2005, por la cual el Procurador Regional de Boyacá, en segunda instancia, confirmó la sanción disciplinaria de destitución del cargo e inhabilidad general de diez (10) años para ejercer cargos públicos, impuesta al actor.A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio personal como Alcalde Municipal de Tipacoque, para lo cual solicitó el reintegro al servicio público con el consecuente pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 5 de abril de 2005 hasta que se produzca el reintegro efectivo.

Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos:

Narra el actor que se posesionó como Alcalde Municipal de Tipacoque (Boyacá), el 1 de enero de 2004.

Precisa que antes de su elección, ejerció el cargo de Secretario de Planeación y Control Interno código 20, grado 2 de la planta de personal del Municipio de Tipacoque del 4 de febrero de 2002 al 25 de abril de 2003, fecha en que se aceptó su renuncia por Decreto 011 de 25 de abril de 2003 del Alcalde municipal.

Refiere que la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo abrió investigación en su contra por infracción del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 la cual culminó con la imposición de la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, para ejercer cargo o función, mediante providencia de 22 de noviembre de 2004.

Relata que la falta imputada fue la prevista en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al encontrarse inhabilitado para desempeñar el cargo como Alcalde, por haber laborado dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de elección ejerciendo como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio de Tipacoque.

Manifiesta que la Procuraduría Regional de Boyacá, mediante Resolución 001 de 01 de febrero de 2005 -notificada el 08 de febrero de 2005-, resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmando la decisión de primera instancia que le impuso sanción disciplinaria de destitución del cargo e inhabilidad general de diez (10) años para ejercer cargos públicos.

El 5 de abril de 2005, el señor M.R.S. tomó posesión como A. encargado de Tipacoque (Boyacá).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 209, 228, 229, 230 y 277.

Del Decreto 250 de 1970, los artículos 5 y 71.

Del Decreto 1660 de 1978, los artículos 115, 116 y 188.

De la Ley 4 de 1990, artículo 8.

De la Ley 734 de 2002, los artículos 28, 128, 139, 156, 175 y concordantes.

Al explicar el concepto de violación se expusieron las siguientes razones que resume la Sala:

a.- Desviación de las atribuciones propias de los funcionarios que expiden los actos acusados dentro de la investigación disciplinaria. Se sostuvo que, el cargo de S. de Planeación y Control Interno no conlleva el ejercicio de autoridad administrativa, civil y política. Ninguna de las funciones establecidas en el manual específico de funciones, Decreto 043 de 30 de diciembre de 1998, comporta el ejercicio de dicho poder.

b.- Interpretación errónea. Se argumentó que, la Procuraduría en su decisión realizó una errónea interpretación de la norma aplicable, Decreto 043 de 30 de diciembre de 1998, por el cual se adopta el manual específico de funciones y requisitos mínimos para los diferentes empleos de la planta de personal del municipio de Tipacoque, dándole un alcance que no tiene en relación con las funciones del cargo de Secretario de Planeación y Control Interno, toda vez que ninguna concierne a jurisdicción o autoridad administrativa, política, civil o militar, fundamentalmente a dicho...

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