Sentencia nº 08001-23-31-000-2006-02516-01(0251-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556675714

Sentencia nº 08001-23-31-000-2006-02516-01(0251-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Febrero de 2014

Fecha13 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

CONVENCION COLECTIVA – Definición. Contenido / CONVENCION COLECTIVA – Requisitos para su validez / ACTO SOLEMNE – Convención colectiva

De acuerdo con la definición establecida en el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, la convención colectiva de trabajo es un acuerdo bilateral celebrado entre una o varias asociaciones profesionales de trabajadores y uno o varios patronos para regular las condiciones que regirán los contratos de trabajo, usualmente, buscando mejorar el catálogo de derechos y garantías mínimas que las normas jurídicas le reconocen a todos los trabajadores. De ahí que jurisprudencial y doctrinariamente se le haya dado a la convención colectiva un contenido esencialmente normativo. (…) Mientras que el artículo 469 ibídem, establece una serie formalidades para que la convención colectiva sea fuente de derecho, como son la de celebrarse “por escrito” y la de depositar el texto de la convención colectiva en el Ministerio del Trabajo “a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma”, y expresamente establece que “sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto”.

FUENTE FORMAL: CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJOARTICULO 416 / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJOARTICULO 468 / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTICULO 469

REGIMEN SALARIAL Y PRETACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL – Fijación, competencia / PENSION DE JUBILACION – Debe sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional / AUTONOMIA UNIVERSITARIA – Los entes autónomos están sometidos a la normatividad legal constitucional

Del recuento anterior se desprende que antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional tanto de empleados nacionales como de los empleados territoriales estaba exclusivamente atribuida a la ley, de manera que correspondía privativamente al Congreso de la República su determinación, sin distinción del sector al cual pertenecieran, y que a partir de la expedición de la Carta Política actual, el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la ley, en virtud de la competencia conjunta derivada del artículo 150 – numeral 19 – literal e) del Ordenamiento Superior y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, dictada en desarrollo de aquel.

PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con base en convención colectiva / DERECHO ADQUIRIDO – Situación pensional ya definida antes de entrar en vigencia al ley 100 de 1993

Quiere ello decir, que las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1995 ó, antes de la fecha en que hubiese entrado a regir el Sistema General en cada Entidad Territorial, se deben garantizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 citado.Respecto de la vigencia de la Ley 100 de 1993 en el nivel territorial, que establece en el artículo 151 que el sistema entraría a regir a partir del 30 de junio de 1995, se tiene que en principio sólo las situaciones particulares definidas con anticipación a tal fecha deben ser respetadas, en tanto que la Corte Constitucional retiró del ordenamiento jurídico el aparte subrayado del artículo 146, que permitía la consolidación del derecho dentro de los dos años siguientes a la vigencia del Sistema General de Seguridad Social. No obstante, esta S. ha concluido que el aparte declarado inexequible sí desplegó sus efectos protectores sobre las situaciones pensionales que se consolidaron en el interregno comprendido entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio del 1997, en tanto que la Corte no moduló los efectos de su decisión. Por consiguiente, es dable concluir que las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1997 ó, antes de la fecha en que hubiese entrado a regir el Sistema General en cada entidad territorial, se deben garantizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 citado.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02516-01(0251-13)

Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO

Demandado: J.T.R.H. APELACIÓN SENTENCIA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la Universidad del mismo Departamento contra el señor J.T.R.H.. I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

Mediante apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la Universidad del Atlántico solicitó al Tribunal Administrativo de esa misma circunscripción territorial, se declare la nulidad de la Resolución Nº 000320 de 10 de marzo de 1995, a través de la cual se reconoció y ordenó pagar una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor J.T.R.H..

A título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó se decrete la cesación de los efectos legales del acto administrativo anulado desde el momento de su expedición.

En subsidio, deprecó se decrete la cesación de los efectos legales del acto administrativo anulado desde el momento de la suspensión provisional del acto, o desde el fallo definitivo.

De análoga manera, pidió se condenara al accionado a reintegrar a la Universidad - debidamente indexada- la suma de quinientos sesenta y cuatro millones doscientos sesenta y cuatro mil ochocientos treinta y cuatro pesos ($564.264.834), así como al pago de intereses legales desde la fecha en la cual se concedió la pensión de jubilación y de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia que ordene el reintegro, una vez vencido el plazo otorgado, o en ausencia de éste, desde el día siguiente de la sentencia y hasta que se verifique el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

El señor J.T.R.H., nació el 19 de diciembre de 1946 e ingresó a laborar en la Universidad del Atlántico el 4 de julio de 1977.

Considera el apoderado de la parte demandante que el régimen que cobijaba al señor R.H. era la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 del mismo año.

Mediante Resolución Nº 000320 de 10 de marzo de 1995, suscrita por el Rector y el Gerente de la Caja de Previsión Social, se reconoció y ordenó pagar al demandado, a partir del día 7 de febrero de 1995, la suma de un millón trescientos mil cuatrocientos sesenta y tres pesos ($1.300.463), por concepto de mesada pensional.

Explica que al señor R.H., se le reconoció la pensión de jubilación con un monto del 100%, teniendo en cuenta el artículo 9º literal B de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976, suscrita entre la Asociación Sindical de Profesores del Atlántico ASPU – Seccional del Atlántico, el Sindicato de Trabajadores de la Universidad del Atlántico SINTRAUA y su Rector, desconociendo de esta forma el porcentaje establecido por la Ley aplicable.3. DISPOSICIONES VIOLADAS

La parte actora consideró que con la expedición de la resolución demandada se transgredió el ordenamiento constitucional en los artículos 55, y 150 numeral 19 literal e; legal y reglamentario en los artículos 12 de la Ley 4ª de 1992, 1º y 3º de la Ley 33 de 1985 y 1º de la Ley 62 de 1985.

Para el Ente Universitario demandante, la calidad de empleado público que ostentaba el señor J.T.R.H., le impedía acogerse a una normatividad distinta a la legal y reglamentaria, debido a que la competencia para fijar los salarios y prestaciones sociales, de acuerdo con el artículo 150 numeral 19 literales e. y f. de la Constitución, está reservada a las leyes expedidas por el Congreso de la República y, según lo preceptuado por el numeral 11 del artículo 189 ibídem, a las normas reglamentarias que el Presidente de la República expida para su cumplida ejecución; razón por la cual, aduce, la Universidad nunca ha tenido la facultad para fijar o alterar el régimen pensional de los empleados públicos.

Agrega que el acto administrativo demandado violó el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 al tener en cuenta factores que no se deben incluir al momento de efectuar la liquidación de la mesada pensional.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    El ciudadano J.T.R.H. se opuso a las pretensiones de la demanda, haciendo énfasis en su calidad de trabajador oficial, declaración contenida en el Acuerdo 002 de 1976, por medio del cual la Universidad clasificó los cargos de profesores titulares, auxiliares, asistentes y adjuntos como trabajadores oficiales.

    Agregó que funda en los principios de la buena fe, bajo la modalidad de la confianza legítima, y en la seguridad jurídica, la legitimidad del derecho pensional adquirido.

    Propuso las excepciones denominadas “Violación del debido proceso”, “Falta de jurisdicción”, “Prescripción”, “Excepción de Inconstitucionalidad”, “Caducidad” y “Excepción de Nulidad”III. LA SENTENCIA APELADA

    El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia calendada el diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), denegó las súplicas de la demanda (Fls. 231 a 253).

    El colegiado de primera instancia citó jurisprudencia existente sobre el particular y aplicándola al caso concreto, determinó que de acuerdo con la normatividad que sirvió de fundamento para obtener la pensión de jubilación y su monto, el derecho pensional del demandado quedó consolidado el 27 de marzo de 1993 – fecha en la que cumplió 20 años de servicio al Estado - aunque su reconocimiento se haya producido el 10 de marzo de 1995.

    Agregó que en el expediente no existe información indicadora de que el sistema general de pensiones haya entrado a regir para los servidores públicos de la Universidad del Atlántico, antes...

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