Sentencia nº 05001-23-31-000-2004-05402-01(2085-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556675722

Sentencia nº 05001-23-31-000-2004-05402-01(2085-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Enero de 2014

Fecha30 Enero 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALARIO – Concepto

Con ponencia de este Despacho en reciente auto se analizaron los dos conceptos que hoy se reiteran en esta providencia. Se recordó que desde la expedición de la Ley 83 de 1931, se denominaba sueldo al pago de los servicios de los empleados públicos, el cual debía hacerse por períodos iguales vencidos y sin que sobrepasara el mes calendario. De esta noción se dijo que era restringida y que coincidía con la asignación básica fijada por la ley para los diversos cargos de la administración pública. De otra parte se indicó, que el salario es una noción amplia que para el sector público comprende todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios prestados, tales como la asignación básica, el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, los incrementos por antigüedad, los gastos de representación, el auxilio de transporte, el auxilio de alimentación, las primas, las bonificaciones y los viáticos (Decreto - ley 1042 de 1978, art. 42).

FUENTE FORMAL: LEY 83 DE 1931 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTICULO 48

NOTA DE RELATORIA: Sobre el concepto de salario, consejo de Estado, Sala de Consulta y servicio civil de 16 de agosto de 2006; R.. 1760, M.P., L.F.A.J.

PRESTACIONES SOCIALES – Concepto

Ahora bien, las prestaciones sociales a diferencia del salario, han sido establecidas por el legislador para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador originadas a lo largo de la relación laboral que no retribuyen directamente el servicio prestado. Estas pueden estar representadas en dinero, servicios u otros beneficios con los cuales se busca amparar las contingencias a que suele verse sometida la persona que labora al servicio de un empleador.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1045 DE 1978 / LEY 100 DE 1993

SALARIO – Diferencia con prestación social / PRESTACION SOCIAL – Diferencias con salario

El salario se constituye frente a casos particulares y concretos atendiendo factor objetivo o subjetivo y en algunos casos, los dos. Cuando se refiere al factor objetivo, el salario se establece según la responsabilidad y/o complejidad del cargo o empleo. Si es por el subjetivo, se atienden circunstancias tales como la capacidad, nivel académico o experiencia del empleado. Las prestaciones sociales por el contrario, no se reconocen por criterios particulares y concretos, sino por aspectos generales dado que se conceden en relación con todos los trabajadores o un grupo considerable de ellos; - El salario es una retribución habitual y periódica por los servicios realizados. Las prestaciones sociales en cambio buscan cubrir los riesgos, necesidades o contingencias del trabajador que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma; es un mecanismo protector conforme a las causas productoras de las necesidades.

AGUINALDO DEL MUNICIPIO DE MEDELLIN – Es una prestación social

El “aguinaldo” creado por las autoridades territoriales del Municipio de Medellín, no de naturaleza salarial como se planteó en los actos demandados, sino que es una prestación social, particularmente por las siguientes razones: 1. No es una retribución al servicio prestado. 2. Se cancela una vez al año. Su nombre obedece a lo que se quiso representar con ese reconocimiento, un aguinaldo. La Real Academia de la Lengua Española lo concibe como un “Regalo que se da en navidad o en la fiesta de la Epifanía.” 3. Significa que su creación se concibió como una prebenda con el fin de cubrir los gastos extras generados en la época decembrina, toda vez que debía ser pagada dentro de los primeros 15 días de diciembre de cada año. 4. El “aguinaldo” tal y como lo reseña el Acuerdo No. 17 de 1980 en el artículo 2°, fue diseñado para todos los empleados públicos del Municipio de Medellín. Esta confección indiscriminada evidencia la inexistencia de criterios objetivos o subjetivos, ajeno por ende a los presupuestos del salario.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 17 DE 1980 – ARTICULO 2 / ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO CONVENIO 102

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS A NIVEL TERRITORIAL – Fijación. Competencia / AGUINALDO EN EL MUNICIPIO DE MEDELLIN – Falta de competencia para su creación por autoridades municipales

La competencia en materia salarial y prestacional quedó suficientemente clara con una nueva distribución de competencias. Dentro de este nuevo reparto, el Congreso de la República dictó la Ley 4ª de 1992, de carácter general, dejando habilitado al Gobierno para fijar, mediante decreto, el régimen salarial, entre otros, de los empleados de las entidades territoriales, al tenor del artículo 12 de la citada Ley.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 156 NUMERAL 19 / LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 12 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 313

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 17 DE 1980, CONCEJO MUNICIPAL DE MEDELLIN – ARTICULO 2 (NULO) / ACUERDO 17 DE 1980, CONCEJO MUNICIPAL DE MEDELLIN – ARTICULO 3 (NULO) / DECRETO 120 DE 1980 ALCALDE DE MEDELLIN – ARTICULO 2 (NULO)

PRESTACIONES SOCIALES CREADAS A NIVEL TERRITORIAL – Derechos adquiridos no enervan la ilegalidad de la norma

El “aguinaldo” como ya se expuso, es una prestación social y, como tal, ni el Concejo Municipal de Medellín ni el Alcalde de la ciudad podían crearlo o reglamentarlo mediante el Acuerdo No. 17 de 1980 artículos 2° y 3° y el Decreto 120 de 1980 artículo 2° como allí lo hicieron, toda vez que el Congreso de la República desde la Constitución Política de 1986 tenía la competencia para legislar sobre ese tópico. Al expedirse los actos demandados sin competencia, se incurre en la causal de “falta de competencia” contemplada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual se declarará su nulidad en la parte resolutiva de esta decisión. Los derechos adquiridos que quedaron a salvo conforme a la Ley 11 de 1986 y 1333 del mismo año, no enervan la ilegalidad de las normas locales porque tal y como señaló la Corte Suprema de Justicia al interpretar el artículo 43 de la Ley 11 de 1986 “…el espíritu que informó la expedición de la Ley 11 de 1986 no fue mantener la vigencia de los acuerdos municipales que crearon un régimen prestacional, sino, únicamente, darle un viso de legalidad a las situaciones definidas por ellos…”. No pueden subsistir en el ordenamiento jurídico normas que van en contravía de la Constitución Política de Colombia y la Ley y seguir produciendo efectos jurídicos como se observa en la certificación expedida por la Subdirectora Administrativa de Personal y Carrera Administrativa de la Contraloría General de Medellín donde informa que el Contralor del Municipio “recibió por aguinaldo en el año 2002 la suma de $3.674.331 y en al año 2003 $3.802.933 de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Municipal 17 de 1980 y Decreto 120 de 1983”. Por tal razón como se anunció al inicio de este capítulo, se anularán los actos cuestionados.

FUENTE FORMAL: LEY 11 DE 1986 / LEY 1333 DE 1988

NOTA DE RELATORIA: Sobre que los derechos adquiridos no enervan la ilegalidad de la norma, Corte Suprema de Justicia, S.L., sentencia de 3 de junio de 2004, R.. 2000-02037(2118-08)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C. treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 05001-23-31-000-2004-05402-01(2085-10)

Actor: AUDITORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN

AUTORIDADES MUNICIPALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de julio de 2010, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA.

En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A[1]., la Auditoría General de la República, por intermedio de apoderada, solicitó a esta Corporación declarar la nulidad de los artículos 2° y 3° del Acuerdo Municipal No. 17 de 1980 y 2° del Decreto Municipal 120 de 1983, que creó y reglamentó la prima extra legal de aguinaldo.

HECHOS

Sostiene la parte actora, que es claro el desbordamiento de la competencia tanto del Concejo Municipal como del Alcalde al expedir las normas demandadas, toda vez que crearon y reglamentaron la “prima de aguinaldo” que en términos del Acuerdo se debe recibir anualmente, en un porcentaje del 35% del salario básico mensual devengado y, se debe cancelar dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año.

Con anterioridad a la Constitución Política de 1991 la facultad para fijar el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos del nivel territorial estaba atribuida al Congreso de la República, sin que existiera norma que radicara la competencia de este régimen en las autoridades territoriales.

La Carta Política de 1991 por su parte, varió sustancialmente la competencia en materia prestacional y la compartió entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional. Al primero le corresponde proferir una ley marco que señale los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, así como regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, mientras que el Gobierno Nacional expide los decretos requeridos para dar desarrollo a la Ley Marco.

Es así como en ejercicio de la atribución conferida en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso expidió la Ley 4 de 1992, en donde expresamente estableció en el artículo 12, que las corporaciones públicas territoriales no podrían abrogarse la facultad de fijar el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales por ser de competencia del Gobierno Nacional, y, cualquier disposición que lo contravenga carecerá de...

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