Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-01244-01(1810-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556675734

Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-01244-01(1810-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Febrero de 2014

Fecha13 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO – Definición / CONTENIDO DE LA CONVENCION COLECTIVA – Requisitos para que produzca efectos

De acuerdo con la definición establecida en el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, la Convención Colectiva de Trabajo es un acuerdo bilateral celebrado entre una o varias asociaciones profesionales de trabajadores y uno o varios patronos para regular las condiciones que regirán los contratos de trabajo, usualmente, buscando mejorar el catálogo de derechos y garantías mínimas que las normas jurídicas le reconocen a todos los trabajadores. De ahí que jurisprudencial y doctrinariamente se le haya dado a la Convención Colectiva un contenido esencialmente normativo. El contenido de la convención colectiva de Trabajo es delimitado por el artículo 468 del C.S.T, cuando determina que: “Además de las estipulaciones que las partes acuerden en relación con las condiciones generales del trabajo, en la convención colectiva se indicará la empresa o establecimiento, industria y oficios que comprenda, el lugar o lugares en donde ha de regir, la fecha en que entrará en vigor, el plazo o duración y las causas y modalidades de su prórroga, su desahucio o denuncia, y la responsabilidad que su incumplimiento entrañe”, mientras que el artículo 469 ibídem, establece una serie de formalidades para que la convención colectiva sea fuente de derecho, como son la de celebrarse “por escrito” y la de depositar el texto de la convención en el Ministerio del Trabajo “a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma”, teniendo en cuenta que “sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto”.

FUENTE FORMAL: CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJOARTICULO 467 / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTICULO 468

REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEADO PUBLICOS – Competencia / PENSION DE JUBILACION – Convalidación / CONVALIDACION – Situaciones jurídicas consolidadas

En razón de lo anterior y acatando las directrices señaladas por la Corte Constitucional, los presupuestos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 le son aplicables a la demandada, teniendo en cuenta que el Sistema General de Pensiones en el nivel Departamental, Municipal y D. conforme al artículo 151 de la ley en mención, entró a regir el 30 de junio de 1995 y en este caso, para tal fecha la situación pensional de la señora E.C. de P. se encontraba ya definida, en tanto consolidó su status de conformidad con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de 1976 desde el 3 de diciembre de 1994 en vista de que ingresó a prestar sus servicios el 3 de diciembre de 1974, aunque se le reconoció su pensión en mayo de 1997, según indica la propia resolución

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 146CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01244-01(1810-13)

Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO

Demandado: E.C.D.P.Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 19 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

La Universidad del Atlántico, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, acude ante esta jurisdicción con el fin de lograr la nulidad de la Resolución No. 000973 del 20 de mayo de 1997, proferida por el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad del Atlántico, que reconoció una pensión vitalicia de jubilación a favor de la señora E.C. de P. en contra de la Constitución y la Ley.

A título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene a la señora E.C. de P., el reintegro a favor del ente universitario de todas las sumas pagadas ilegalmente como consecuencia del acto administrativo que le reconoció la pensión vitalicia de jubilación a partir del 1º de mayo de 1997 hasta cuando suspenda el acto administrativo o en su defecto quede ejecutoriada la providencia que decrete la reliquidación de la misma; así mismo, se condene en costas y gastos procesales en los términos de los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

Expuso como hechos de la demanda que la señora E.C. de P. nació el 17 de enero de 1945 y al momento de pensionarse tenía 52 años de edad, laboró al servicio de la Universidad del Atlántico desde el 3 de diciembre de 1974 hasta el 30 de abril de 1997 para un total de 22 años, 4 meses y 27 días, siendo el cargo y las funciones desempeñadas por un empleado público de acuerdo con lo establecido en el artículo 122 del Decreto 80 de 1980.

Indicó que a la demandada, le fue reconocida una pensión por un valor equivalente al 100% del salario promedio del último año, con inclusión de factores convencionales extralegales, con base en la Convención Colectiva de 5 de abril de 1976, artículo 9º, literal c), disposición que está en contravía de los preceptos legales y constitucionales que regían para la época. Adujo que por ser la demandada servidora pública era beneficiaria del régimen de transición, por lo que le asistía el derecho a ser pensionada con base en la Ley 33 de 1985 en concordancia con la Ley 62 del mismo año.

Manifestó que la demandada no cotizó a la Caja de Previsión por ninguno de los factores convencionales que se le reconocieron para constituir su base de liquidación pensional.

Citó como normas violadas los artículos 76, numerales 9 y 10, 87 de la Constitución Política de 1986; el preámbulo y los artículos 1, 4, 13, 55, 123, 125 y 150 de la Constitución de Política de 1991; Ley 6ª de 1945; Leyes 33 y 62 de 1985, artículo 1º; Ley 100 de 1993, artículo 36, en concordancia con el Decreto 813 de 1994; Decreto 80 de 1980, artículos 50, 97 y 122; Decreto 1222 de 1986, artículos 233 y 304; Decreto 3135 de 1968 y artículos 3º , 4º, 414, 416 y 467 del Código Sustantivo de Trabajo. LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 19 de octubre de 2012, denegó las súplicas de la demanda (fls. 310 a 315 vto).

Manifestó que la Constitución de 1991 le asignó al Congreso por medio de la ley marco los...

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