Sentencia nº 08001-23-31-000-2006-02131-01(1070-09) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556675754

Sentencia nº 08001-23-31-000-2006-02131-01(1070-09) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Enero de 2014

Fecha30 Enero 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SANCION DISCIPLINARIA – Control de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Precedente jurisprudencial. Subreglas

Del anterior precedente jurisprudencial, la Sala destaca las siguientes subreglas que deben orientar el ejercicio del control de legalidad de los actos administrativos disciplinarios: .- No hay restricciones a la facultad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para enjuiciar los actos de naturaleza disciplinaria. .- La actividad administrativa disciplinaria comprende una función especializada, regida por normas y procedimientos propios, en la que los principios que informan el derecho al debido proceso y a la defensa cobran significativa importancia, por esta misma razón, el acto administrativo disciplinario tiene una connotación especial. .- El funcionario titular de la acción disciplinaria, dada la autonomía e independencia del ejercicio de la autoridad que ejerce, puede hacer uso de las reglas de interpretación de las normas jurídicas, actuando dentro de unos límites impuestos por la Constitución y la Ley, dentro del mismo criterio de autonomía funcional que el mismo legislador le autoriza. .- La Presunción de Legalidad que se predica de todo acto administrativo, adquiere particular relevancia frente al acto sancionatorio disciplinario, pues éste ha sido el resultado de un procedimiento disciplinario, con etapas, partes, formulación de cargos, descargos, etapa probatoria, fallo, etc. .- El control judicial contencioso administrativo del acto administrativo disciplinario no puede constituir una instancia más dentro de la actuación; el mismo, tiene por finalidad verificar si la interpretación jurídica efectuada por el titular de la acción disciplinaria se enmarcó dentro de los parámetros hermenéuticos, o si excedió los límites de la actividad disciplinaria. .- La interpretación y aplicación de la ley, son un ejercicio de la autonomía funcionalmente conferida al servidor que tiene el poder disciplinario. .- El control de legalidad del acto no autoriza per se, la imposición de un criterio de interpretación y valoración diferente, ello sólo es posible en los casos en los que la decisión desborde los límites que imponen la Constitución y la ley. .- El examen de legalidad del acto no es un juicio de corrección sino de validez. .- Por la especificidad de la actuación administrativa disciplinaria, la carga argumentativa y probatoria para quien alega la ilegalidad del acto administrativo sancionatorio es mayor. .- En principio, no resulta viable extender a esta jurisdicción el debate probatorio de la instancia disciplinaria, toda vez que la interpretación y aplicación de la ley, así como la valoración probatoria, son un ejercicio de la autonomía funcionalmente conferida al servidor que tiene el poder disciplinario; sin embargo, ello dependerá de que la decisión sancionatoria desborde los límites que imponen la Constitución y la ley. .- Resulta imposible anular el acto administrativo disciplinario frente a mínimos defectos del trámite procesal. .- La omisión en el cumplimiento de las normas que garantizan el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción y que afecte la validez y legalidad de la providencia sancionatoria, conlleva la declaratoria de su nulidad.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de diciembre de 2012, R.. 2005-00012, M.P., Gerardo Arenas Monsalve

SANCION DISCIPLIANRIA – No se afecta su validez por diferencias interpretativas en relación a los elementos de juicios aportados

De acuerdo con la línea jurisprudencial trazada por la Sala Plena de la Corporación, el control de legalidad sobre los actos disciplinarios es pleno, es decir, en principio, no tiene restricciones por la naturaleza del acto administrativo, no obstante, cuando se establece que el titular de la acción disciplinaria, adoptó la decisión sancionatoria interpretando y aplicando la ley, siguiendo su propio criterio, y con fundamento en los elementos de juicio aportados al proceso, las diferencias interpretativas que pueda tener el Juez contencioso disciplinario frente a los elementos de juicio aportados al proceso, no constituyen ab initio, razones para invalidar la decisión administrativa sancionatoria, toda vez que si ésta se encuentra debidamente fundamentada y argumentada, de acuerdo con la Constitución y las normas legales disciplinarias, el acto sancionatorio debe mantener su presunción de legalidad.

SANCION DE SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO A MIEMBRO DEL EJERCITO NACIONAL – Definición de manera irregular del servicio militar de ciudadanos. Cuota de compensación militar. Derecho de defensa. Derecho de contradicción

Advierte la Sala que la administración si expuso detalladamente las razones que motivaron la formulación de cargos en contra del señor J.F.C.L. como autor de la falta disciplinaria, y que a la postre, determinaron la imposición de la sanción de suspensión objeto de análisis, razones que se fundan en la existencia de prueba sobre la realización de la conducta disciplinable por parte del actor, y la omisión de su deber funcional al momento de definir la situación militar y liquidar la cuota de compensación militar de unos ciudadanos colombianos. Se destaca que en las versiones rendidas por el actor dentro de la presente actuación, así como en el proceso penal, manifestó que fue él, quien realizó el cambio de expedientes para efectos de la definición de la situación militar y procedió a liquidar la cuota de compensación militar con base en los documentos aportados por los ciudadanos previa autorización del C.C., ratificando de esta forma su participación en los hechos materia del proceso disciplinario.

FUENTE FORMAL: LEY 836 DE 2003ARTICULO 56 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 34 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDASUBSECCION “B”Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014).Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02131-01(1070-09)

Actor: J.F.C.L.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCION DE RECLUTAMIENTO Y RESERVAS DEL EJERCITO

AUTORIDADES NACIONALESDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 23 de julio de 2008, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, denegó las pretensiones de la demanda presentada por J.F.C.L. contra la Nación- Ministerio de Defensa – Dirección de Reclutamiento y Reservas del Ejército.

ANTECEDENTES

El señor J.F.C.L., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico[1] la nulidad de los siguientes actos[2]: (i) Auto de cargos de 03 de mayo de 2005, proferido por la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, (ii) Decisión de primera instancia proferida dentro del proceso disciplinario No. 008/2004, mediante la cual se sancionó al actor con suspensión de sesenta (60) días en el desempeño del cargo, y (iii) Decisión de segunda instancia de 31 de enero de 2005, mediante la cual se confirmó la sanción de suspensión que le fue impuesta.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó el restablecimiento del derecho a la igualdad, el debido proceso, dignidad, honra, presunción de inocencia y la buena fe, así como el pago de los sueldos, primas y demás prestaciones dejados de pagar con ocasión de los actos demandados; la indexación de las sumas que se llegaren a reconocer y el pago de las costas del proceso.

Basó su petitum en los siguientes hechos:

Narra que la entidad demandada tramitó un proceso disciplinario en su contra por los hechos relacionados con la jornada especial adelantada para resolver la situación militar de los jóvenes del Distrito Militar No. 10 con sede en la ciudad de Barranquilla durante el mes de septiembre de 2003.

Manifiesta que la Investigación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 08 de septiembre de 2003 por el señor Teniente Coronel R.G.N., C. de la Zona Cuarta de Reclutamiento, por las irregularidades en la definición de la situación militar de los hermanos C. MORALES quienes encontrándose inscritos en el Distrito Militar No. 48 de Medellín, definieron su situación en la jornada especial realizada en el Distrito de Barranquilla.

Indica que mediante providencia de 03 de mayo de 2005, la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional formuló pliego de cargos en su contra por su presunta responsabilidad en los términos del Código Único Disciplinario Ley 734 de 2002, artículo 34, por no tener en cuenta el ordenamiento jurídico vigente para definir situación militar y omitir el trámite establecido en el Decreto 2048 de 1993 para liquidar la cuota de compensación militar de los jóvenes CASTAÑEDA MORALES, además, porque no estaba autorizado el cambio de radicación de expedientes de un distrito a otro sin el debido trámite.

El 26 de septiembre de 2005 se profirió decisión de primera instancia dentro de la investigación No. 008 de 2004 adelantada contra el actor, mediante la cual se le sanciona con suspensión de sesenta (60) días de su cargo.

El 11 de octubre de 2005 presentó recurso de apelación aduciendo que en el programa especial para definir la situación militar en el Distrito de Barranquilla se omitieron por parte de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, las medidas pertinentes para verificar la transparencia de la jornada.

En decisión de segunda instancia de 31 de enero de 2006, el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, confirmó integralmente la decisión sancionatoria impuesta por la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército el 26 de septiembre de 2005, en virtud de la cual fue sancionado con suspensión de sesenta (60) días.

Expresa que se le vulneró el debido proceso porque las pruebas...

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