Sentencia nº 17001-33-31-004-2011-00522-02 (AP)REV de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556675762

Sentencia nº 17001-33-31-004-2011-00522-02 (AP)REV de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Febrero de 2014

Fecha20 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No se selecciona porque no se cumple con el requisito de sustentación de la solicitud de revisión eventual respecto de los temas que ameritan unificación de la jurisprudencia

En cuanto al requisito de la sustentación, el mismo no se cumplió, pues en el escrito de 30 de mayo manifestó No soy abogado y no podría justificar jurídicamente mi revisión, y en el de 13 de junio indicó anexo folios como sustento de mi revisión. En la solicitud de revisión eventual, la parte interesada debe sustentar o expresar las razones de su petición, precisar la supuesta contradicción de posiciones jurisprudenciales y justificar por qué considera que la providencia objeto de la solicitud debe ser revisada con el fin de unificar la jurisprudencia… Cabe advertir, que la revisión eventual tiene como finalidad la unificación para evitar contradicciones jurisprudenciales entre los criterios manejados respecto de un mismo tema por los Tribunales Administrativos frente al Consejo de Estado. Por tanto, al no exponer argumento alguno como fundamento de dicho trámite le es imposible al juez inferir el asunto que se pretende unificar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 17001-33-31-004-2011-00522-02 (AP)REV

Actor: J.E.A.I.

Demandado: MUNICIPIO DE ANSERMA - CALDAS

Se pronuncia la Sala sobre la procedencia de la Revisión Eventual de la providencia proferida el 23 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Caldas.

ANTECEDENTES
  1. - La Demanda

1.1.- Las pretensiones

El señor J.E.A.I., formuló demanda de acción popular, en nombre propio, contra el municipio de Anserma – Caldas, con el fin de que se protegieran los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

En la demanda solicitó lo siguiente:

“PRIMERA: Que se declare que el municipio accionado, ha sido omisivo frente a la creación del PLAN LOCAL DE EMERGENCIAS Y CONTINGENCIAS – PLEC´S que ordena la Ley, y que debido a esta omisión se están exponiendo a los habitantes del municipio al daño contingente, art 2359 y 2360 CC, a la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y el derecho al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

SEGUNDA

Que se ordene al comité local para la Prevención y Atención de Desastres del municipio accionado, la elaboración del análisis de vulnerabilidad de su territorio para con base en este realice el plan de contingencia que ordena al Decreto 919 de 1989 en el artículo 13 para facilitar la prevención o para atender adecuadamente y oportunamente los desastres probables.

En el caso que el municipio no haya creado el Comité Local para Prevención y Atención de Desastres como lo ordena el Decreto 919 de 1989 en el artículo 60 ordénese al municipio crearlo y elaborar un análisis de vulnerabilidad de su territorio para con base en este realice el plan de contingencia, que ordena el decreto 919 de 1989 en su artículo 13 para facilitar la prevención o atender adecuada y oportunamente los desastres probables.

TERCERA

Que se ordene al municipio demandado a cancelar el incentivo económico establecido en la Ley 472 de 1998, art. 34, 39 y art. 2359 y 2360 CC y costas a mi favor de prosperar mi acción.

(…)” (fl. 1 C.. 1).

1.2.- Hechos

- Conforme a lo dispuesto en el artículo 13[1] de la Ley 919 de 1989 “Por el cual se organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y se dictan otras disposiciones”, los Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres de cada municipio deben elaborar planes de contingencia para la prevención y atención adecuada y oportuna de desastres probables.

- En 1998 el Ministerio del Interior a través de la Dirección General para la Prevención y Atención de Desastres elaboró una guía de Plan Local de Emergencias y Contingencias – PLEC´S para los municipios.

- Que a pesar de lo anterior el municipio accionado no ha elaborado e implementado el respectivo Plan Local de Emergencias y Contingencias PLEC´S

  1. - Fallo de primera instancia

El Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales con sentencia de 28 de febrero de 2013 (fls. 111 – 116 C.. 1), resolvió:

“PRIMERO. DECLÁRASE la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por sustracción de materia, en la acción popular instaurada por el señor J.E.A.I. contra el MUNICIPIO DE ANSERMA.

SEGUNDO

SIN COSTAS, por lo brevemente expuesto.

(…)” (fl. 117 C.. 1).

En síntesis expuso los siguientes argumentos:

Puso de presente que durante el trámite de la acción popular se profirió la Ley 1523 de 2012 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”, en cuyo artículo 96 se dispuso la derogatoria, entre otros, del Decreto 919 de 1989, norma que daba sustento a las pretensiones de la demanda.

Indicó que en la Ley 1523 de 2012 se dispuso la creación de Consejos Municipales de Gestión de Riesgo de Desastres y la elaboración de...

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