Sentencia nº 66001-33-31-002-2013-00283-01(AP)REV de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556675766

Sentencia nº 66001-33-31-002-2013-00283-01(AP)REV de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Enero de 2014

Fecha30 Enero 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona ante falta de sustentación de la solicitud de revisión

La Sala entrará a decidir si la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 15 de octubre de 2013, debe ser seleccionada para revisión, para ello, examinará si cumple con los requisitos de procedencia de este mecanismo eventual…en cuanto al requisito de la sustentación, el mismo no se cumplió, pues en ésta únicamente expresó solicitó revisión ante el Consejo de Estado. En la solicitud de revisión eventual, la parte interesada debe sustentar o expresar las razones de su petición, precisar la supuesta contradicción de posiciones jurisprudenciales y justificar por qué considera que la providencia objeto de la solicitud debe ser revisada con el fin de unificar la jurisprudencia…Cabe advertir, que la revisión eventual tiene como finalidad la unificación para evitar contradicciones jurisprudenciales entre los criterios manejados respecto de un mismo tema por los Tribunales Administrativos frente al Consejo de Estado. Por tanto, al no exponer argumento alguno como fundamento de dicho trámite le es imposible al juez inferir el asunto que se pretende unificar. Conforme a todo lo anterior, la Sala concluye que no hay lugar a seleccionar este caso para revisión

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

NOTA DE RELATORIA: Sobre la necesidad de sustentar la solicitud de revisión, ver la siguiente providencia de esta corporación, EXP: auto de 14 de julio de 2009, C.P.M.F.G.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 66001-33-31-002-2013-00283-01(AP)REV

Actor: J.E.A.I.

Demandado: RAMA JUDICIAL Y MUNICIPIO DE LA CELIA – RISARALDA

Se pronuncia la Sala sobre la procedencia de la Revisión Eventual de la providencia proferida el 15 de octubre de 2013, por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

ANTECEDENTES
  1. - La Demanda

    1.1.- Las pretensiones

    El señor J.E.A.I., formuló demanda de acción popular, en nombre propio, contra la Nación – Rama Judicial y el Municipio de La Celia, con el fin de que se protegieran sus derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

    En la demanda solicitó lo siguiente:

    “1. Declárese que el accionado R.J., REPRESENTADO POR SU REPRESENTANTE LEGAL, al igual que el municipio accionado, han vulnerado y está vulnerando los derechos colectivos a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes.

  2. O. al ACCIONADO R.J., hacer cesar la vulneración a los derechos colectivos a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes y el derecho colectivo a la seguridad de todas las personas, realizando las modificaciones pertinentes a las unidades sanitarias existentes en el Palacio de Justicia al mismo tiempo permitiéndose el ingreso al público en general a estos y garantizar accesibilidad a la totalidad del inmueble, aplicar igualmente ley (sic) 982 de 2005, art. 8 y 14. De no ser propietarios del inmueble donde se prestan sus servicios, se ordene mediante sentencia, se trasladen a otro sitio en donde no violen derechos e intereses colectivos ni literales de la ley (sic) 361 de 1997. Sancionar al Alcalde por NO hacer cumplir en la ley su territorio, grave omisión. O. se construyan rampas para discapacitados en el andén y desde el andén hacia el inmueble donde operen los juzgados en el municipio accionado, cumpliendo normas NTC y normas INCONTEC, a cargo del municipio accionado.

  3. C. a los demandados al pago de las costas, aplicar art. 1005, 2359 y 230 CC a mi favor” (fl. 1).

    1.2.- Hechos

    Que los sanitarios ubicados en el edificio donde funcionan los juzgados en el municipio de la Celia, no cumplen con los requisitos mínimos exigidos por la ley para la prestación de un servicio adecuado a las personas con discapacidad física.

  4. - Del trámite de la acción popular

    De la demanda conoció el Tribunal Administrativo de Risaralda, que con auto de 26 de agosto de 2013[1] resolvió inadmitirla, en razón a que el accionante no acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción establecido en el artículo 144 del CPACA[2], esto es, no demostró que solicitó a las entidades demandas la adopción de medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo...

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