Sentencia nº 11001-33-31-025-2007-00720-01(AP)REV de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556675814

Sentencia nº 11001-33-31-025-2007-00720-01(AP)REV de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Marzo de 2014

Fecha06 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No se cumple con el requisito de sustentación de la solicitud de revisión eventual / REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No se selecciona porque la revisión eventual no es una tercera instancia que permita ejercer un control de legalidad sobre la decisión que se pide revisar

En cuanto al requisito de la sustentación, el mismo no se cumplió, pues en el escrito del 8 de febrero se manifestó que la sentencia del 1 de noviembre de 2012 amerita ser revisada porque es importante unificar una posición respecto de las órdenes de imposible cumplimiento impartidas en los fallos y, máxime cuando se encuentra agotado en segunda instancia su defensa y, la solicitud de aclaración fue negada y, de existir una contradicción entre 2 órdenes emanadas de un mismo fallo. En la solicitud de revisión eventual, la parte interesada debe sustentar o expresar las razones de su petición, precisar la supuesta contradicción de posiciones jurisprudenciales y justificar por qué considera que la providencia objeto de la solicitud debe ser revisada con el fin de unificar la jurisprudencia. Además, se advierte que la petición de revisión está encaminada a que el Consejo de Estado reestudie los hechos y las decisiones que se tomaron en segunda instancia, que ya fueron sometidos a consideración del Tribunal y que condujeron a que arribara a una decisión desfavorable a los intereses de la Concesión Sabana de Occidente S.A. Por tal motivo, lo que se busca es reprochar el fallo del ad quem y no a advertir la necesidad de unificar jurisprudencia ni, mucho menos, permite inferir alguna contradicción de la decisión cuya revisión se pide con otras providencias del Consejo de Estado, dictadas en casos similares. En este punto, destaca la Sala que el mecanismo de la revisión eventual no es un nuevo recurso ni una tercera instancia para el trámite de la acción popular, precisamente, porque la ley no lo previó para dirimir las discrepancias o conflictos que se susciten entre las partes y el juez respecto a los criterios de la decisión o los razonamientos jurídicos allí expuestos, pues fue concebido para lograr la unificación de la jurisprudencia más no para ejercer un control de legalidad sobre la decisión que se pide revisar. En efecto, en el asunto no se evidencian temas que requieran unificación jurisprudencial, pues no se plantean discrepancias, contradicciones, confusiones o vacíos, y por el contrario, lo que pretende la parte solicitante es debatir de nuevo las órdenes que se impartieron en la sentencia que se pretende revisar, porque en su criterio son imposibles de cumplir, asunto que ya fue examinado por el Tribunal tanto en la decisión de aclaración de la sentencia como en la que resolvió la solicitud de nulidad .Por tal motivo, la Sala no seleccionará para revisión la providencia que profirió el Tribunal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-33-31-025-2007-00720-01(AP)REV

Actor: JULIO E.H. CORREA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS Y OTROS

Procede la Sala a resolver la solicitud de revisión eventual de la providencia proferida por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 1º de noviembre de 2012, dentro de la acción popular de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    J.E.H.C., M.F.H., M.H.A. y J.D. presentaron demanda de acción popular contra el Instituto Nacional de Vías –INVIAS-; la Concesión Sabana de Occidente S.A. y la Corporación Autónoma de Cundinamarca (CAR), en procura de obtener la protección de los derechos colectivos (i) a la seguridad y salubridad pública, (ii) al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, la ley y las disposiciones reglamentarias, (iii) a la moralidad administrativa, (iv) a la defensa del patrimonio público y (v) a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

  2. Pretensiones

    “Comedidamente solicito que, mediante las formalidades prescritas en la Ley 472 de 1998 en sus artículos I. y II., el juez competente proceda a conceder las siguiente pretensiones:

  3. Que se declare que los trabajos de Construcción en la autopista Medellín, realizados por la CONCESIÓN SABANA DE OCCIDENTE S.A., en el tramo que comprende desde el Río Bogota (sic) en KO+464.40 hasta KO+939.07 según plano 1R2 de 21 De (sic) los diseños realizados por INVIAS no cumplen con las especificaciones técnicas (…).

  4. Que se declare la responsabilidad absoluta sobre estas tres entidades ya que ninguna de ellas cumplió íntegralmente (sic) con sus respectivas funciones, tanto de diseño como construcción de la vía y específicamente en KO+939.07, lo que genera en épocas de invierno empozamiento de aguas, hecho que ha producido fallas en la estructura de la carretera y frecuentes inundaciones en la misma.

  5. Que se declare que como resultado de las fallas en las obras de ingeniería, y deficiencia en los diseños, se generan perjuicios a todas las personas que transitan por esta vía, aumentando potencialmente la accidentalidad en este sector, y...

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