Sentencia nº 68001-33-31-007-2010-00274-01(AP)REV de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556675818

Sentencia nº 68001-33-31-007-2010-00274-01(AP)REV de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Marzo de 2014

Fecha06 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No se selecciona porque el tema propuesto ya fue unificado. Incentivo económico en acciones populares es improcedente aún en los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de la Ley 1425 de 2010

La sentencia no será seleccionada para revisión debido a que, si bien el actor menciona claramente el aspecto o materia que ameritaría la revisión por parte del Consejo de Estado con la finalidad de unificar jurisprudencia, como es el tema del incentivo en los procesos que iniciaron con anterioridad a la vigencia de la Ley 1425 de 2010 y cuyo tratamiento se abordó de forma diferente entre las Secciones Primera y Tercera de esta Corporación, lo cierto es que el asunto ya fue unificado por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado mediante providencia de 3 de septiembre de 2013, en la cual se concluyó que el incentivo fue derogado del ordenamiento jurídico y de contera, no había lugar al reconocimiento del mismo frente a las acciones populares presentadas antes de la entrada en vigencia de la precitada ley. Así las cosas, como el tema referente al pago del incentivo en aquellas acciones presentadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010 ya fue unificado, la solicitud en estudio carece de objeto, toda vez que el fin del mecanismo se cumplió con la sentencia de unificación de jurisprudencia que adoptó esta Corporación.

NOTA DE RELATORIA: La sentencia de Sala Plena que unificó el tema del incentivo económico se profirió el 3 de septiembre de 2013, exp. 17001-33-31-001-2009-01566-01(AP), C.P.M.F.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: A.Y.B. (E)

Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 68001-33-31-007-2010-00274-01(AP)REV

Actor: J.O.M.G.

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA - SANTANDER Y OTROS

Procede la Sala a resolver la solicitud de revisión eventual de la providencia proferida el 11 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Santander, Subsección de Descongestión, que revocó la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de B. y, en su lugar, amparó los derechos colectivos invocados, ordenó la adecuación solicitada y reconoció costas procesales en primera y segunda instancia a favor del actor popular. I. ANTECEDENTES

  1. - DemandaEl señor J.O.M.G. inició acción popular contra la Alcaldía de Bucaramanga (Santander) y la constructora del edificio Mirador Pan de Azúcar, con el fin de proteger los derechos e intereses colectivos al “GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO, LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO, LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN (...) LA REALIZACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS DE MANERA ORDENADA Y DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES”.

    Argumentó que tales derechos fueron vulnerados por la administración municipal y el particular accionado porque en las instalaciones de la edificación ubicado en la Calle 54 Nº. 49-14 de B., no se instaló una franja texturizada a lo largo del andén que permita a las personas con disminución visual desplazarse con facilidad.

    Para el efecto solicitó: ”1. Se ordene a la empresa y/o persona natural accionada de manera inmediata o al que corresponda, realizar la obras necesarias y urgentes para dar cumplimiento a la Ley 361 de 1997, el Decreto 1538 de 2005 articulo 7, L. A numeral 4, como el artículo 14, y a las Normas Técnicas Colombianas ICONTEC concordantes, al no haberse cumplido con este requerimiento hasta la fecha de la radicación de la presente demanda (…) 2. Se ordene a la accionada y/o accionadas de manera inmediata, realizar las obras necesarias y urgentes para construir el sendero central en los andenes anexos al condominio con enchapes tipo LOSETAS TEXTURIZADAS (Guía y tipo alerta), especificación constructiva que para hoy por hoy es exigido por el MEPB, con la finalidad de orientar y alertar el desplazamiento de las personas ciegas o de baja visión para con ello permitir el uso, disfrute y autónomo, de la población con discapacidad visual y no como se encuentra en la actualidad, (…) 3. Se ordene la instalación de las LOSETAS TEXTURIZADAS de ORIENTACION (sic) y de PATRON DE ALERTA y/o dar cumplimiento al Decreto No. 1538 del 17 de mayo de 2005 (…) para con ello facilitar el uso del ANDEN en relación a la población con discapacidad visual de forma INTEGRAL e INSEPARABLE con los VADOS y RAMPAS construidas en la ciudad (…) 4. se aplique la Ley 472 de 1998, capítulo II, artículo 4; capítulo III, artículo 5; el capítulo III artículo 6; si es el caso. 5. Se condene en costas y/o agencias en derecho al demandado, Artículos 392 y 292 del C. de P.C., por remisión expresa del Art. 38 de la Ley 472 de 1998, y el acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura 2 y 3. 6. Se decrete el incentivo según la Ley 472 de 1998 ART. 3”[1].2.- Decisión de primera instanciaEl Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2012, denegó las pretensiones de la demanda. Al efecto, indicó que la licencia de construcción del Edificio Mirador Pan de Azúcar, fue expedida el día 15 de noviembre de 2005, esto es, con anterioridad a la adopción de las normas sobre accesibilidad a espacios públicos para las personas con visión nula o reducida.

    Por lo anterior, el A quo consideró que en aplicación al principio de irretroactividad de la ley, el Decreto No 1538 de 2005, no le era exigible a la construcción Pan de Azúcar.

  2. - Recurso de apelación

    El señor J.O.M.G., manifestó que el A quo erró al considerar que no se debía exigir el cumplimiento del Decreto No. 1538 de 2005, ya que dicha normativa se expidió el 25 de mayo de 2005 y la licencia de construcción fue expedida el 15 de noviembre de 2005, en este orden de ideas, el actor consideró que se debió reconocer en su favor el...

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