Sentencia nº 23001-23-31-000-2010-00376-02(AP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556675826

Sentencia nº 23001-23-31-000-2010-00376-02(AP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Abril de 2014

Fecha30 Abril 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Concepto, contenido y alcance / MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Principio rector de la actividad administrativa / MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Derecho colectivo

En torno al concepto de moralidad administrativa, la Sección Tercera en múltiples pronunciamientos ha intentado darle concepto, contenido y alcance, para lo cual se ha dicho que existe amenaza o vulneración de la moralidad administrativa, entre otros, en los siguientes supuestos: cuando la transgresión de la legalidad obedece a finalidades de carácter particular –noción que la aproxima a la desviación de poder –; cuando existen irregularidades y mala fe por parte de la Administración en el ejercicio de potestades públicas ; cuando se desconocen los valores y principios que inspiran la actuación administrativa y que determinan la expedición de las normas correspondientes al tiempo que orientan su adecuada interpretación –concepción que reconoce la importancia axiológica y principialista del ordenamiento, en un contexto eminentemente jurídico que, por tanto, no coincide con el mero desconocimiento de los parámetros éticos y morales aceptados por los asociados –; cuando se aplique o interprete por parte de una autoridad administrativa un precepto legal o una decisión judicial en un sentido que se aparte de manera ostensible y contraevidente de su correcto entendimiento . También ha dicho la Sala que los intentos de definir la moralidad administrativa no la limitan sino que simplemente la explican, en vista de que en relación con este tipo de conceptos es el caso concreto el que brinda el espacio para que la norma se aplique y para que se proteja el correspondiente derecho colectivo. La Sala ha precisado así la labor del juez en la determinación de la existencia de una presunta violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa: En ese sentido cabe agregar que el derecho colectivo a la moralidad administrativa no se limita a un examen de la situación a la luz del simple texto legal, sino que debe comprender también una relación de todos aquellos valores, principios y reglas que, teleológicamente, forman parte del propio ordenamiento vigente, en cuanto determinaron y justificaron la expedición de las normas en cuestión, al tiempo que sirven de complemento insustituible para alcanzar la recta inteligencia de las mismas y su verdadero alcance… Así, la moralidad administrativa –como principio rector de la actividad administrativa y como derecho colectivo– se perfila como un estándar de conducta de las autoridades administrativas, de carácter eminentemente normativo, cuyo contenido se integra a partir de los principios, valores y reglas que inspiran, dirigen y condicionan toda actuación administrativa.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto se pueden consultar las sentencias del 31 de octubre de 2002, exp. 000518(AP), M.P.R.H.D.; del 4 de noviembre de 2004, exp. 02305(AP), M.P.R.H.D.; del 2 de junio de 2005, exp. 00720(AP), M.P.R.S.C.P.; del 6 de octubre de 2005, exp. 02214(AP), M.P.R.S.C.P.; del 13 de febrero de 2006, exp. 01594(AP), M.P.G.R.V.; del 21 de febrero de 2007, exp. 00690, M.P.E.G.B.; del 16 de mayo de 2007, exp. 02943(AP), M.P.R.S.B.; y en la providencia del 8 de junio de 2011, exp. 00540(AP), M.P.E.G.B..

MORALIDAD ADMINISTRATIVA - No se vulneró en la gestión de los bienes (El Volador y Macaniyal) con extinción de dominio en favor de la Nación / DEPOSITARIA PROVISIONAL DE BIENES CON EXTINCION DE DOMINIO - No vulneró la moralidad administrativa al determinar la extensión real de los predios con la colaboración técnica del Instituto Geográfico A.C.

La acción popular que ahora se decide en segunda instancia plantea el problema jurídico de determinar si la aclaración y consecuente reducción de la cabida de unos predios cuyo dominio se extinguió a favor de la Nación por parte de la persona designada como depositaria provisional constituye una violación a los derechos colectivos de moralidad administrativa y protección del patrimonio público, para, consecuencialmente, determinar si en el sub lite se generó y/o se sigue generando una amenaza o violación respecto de tales derechos colectivos… En el caso concreto la Sala no encuentra argumentos que permitan evidenciar la violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa así concebido, puesto que con sus actuaciones y/u omisiones la Dirección Nacional de Estupefacientes y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural no se apartaron de manera ostensible de las reglas que rigen la gestión de los bienes cuyo dominio se ha extinguido en favor de la Nación; en efecto, como se verá en detalle en relación con la pretendida vulneración del derecho colectivo a la protección del patrimonio público, la sola solicitud de la depositaria provisional en cuanto a la determinación de la extensión real de la cabida superficiaria de los predios El Volador y Macaniyal con la colaboración técnica de la entidad pública competente para ello –el Instituto Geográfico A.C.–, no implica per se que se haya actuado por fuera de las funciones otorgadas por la Resolución No. 0086 de 2004, emitida por la Dirección Nacional de Estupefacientes, o que con ellas se hubiere violado el derecho colectivo a la moralidad administrativa.

DEPOSITARIA PROVISIONAL DE BIENES CON EXTINCION DE DOMINIO - No vulneró el derecho colectivo al patrimonio público al aclarar la cabida y linderos de los bienes / PATRIMONIO PUBLICO - No se vulneró con el actuar extralimitado de la depositaria provisional de los bienes con extinción de dominio por cuanto no se probó la existencia o configuración de una maniobra fraudulenta o delictiva

De esta manera, tal y como lo reseñaron las partes y concluyó el Tribunal a quo, en vista de que en el marco del sistema de administración de bienes incautados denominado depósito provisional, el depositario actúa al amparo de las funciones y deberes de los secuestres, sus competencias y facultades se contraen a la realización de todas las conductas tendientes a garantizar la adecuada administración del bien depositado y su uso en condiciones de productividad normales, con lo cual se excluye de plano la posibilidad de realizar actos de disposición propios del propietario. Sin embargo, la Sala encuentra pertinente y necesario distinguir las conductas que la parte actora considera como constitutivas de la violación de los derechos colectivos: i) En lo que se refiere a la solicitud de aclaración de cabida y linderos (que no a la extensión de las escrituras públicas y su registro), de los medios probatorios allegados al expediente se colige que la depositaria provisional actuó dentro del marco de las funciones y deberes que le fueron conferidos mediante la pluricitada Resolución 0086 de 2004, máxime si se tiene en cuenta que el primer deber del depositario provisional consiste en verificar las condiciones (físicas, superficiarias, económicas, etc.) en las que se encuentran los bienes que recibe en depósito, lo cual se complementa con las inconsistencias que se evidenciaban en los diferentes documentos relativos a los bienes objeto de la extinción de dominio en el presente caso. Así pues, invocando el cumplimiento de sus funciones, la depositaria provisional le solicitó a la autoridad administrativa competente para ello, el Instituto Geográfico A.C., la aclaración de la cabida y de los linderos de los predios en cuestión; recuérdese que según el Decreto 2113 de 1992, le corresponde al IGAC… En conclusión, la sola solicitud de aclaración de la cabida y los linderos que elevó la depositaria provisional de los referidos bienes inmuebles al IGAC, la cual se hizo efectiva mediante el acta de inspección ocular del 25 de mayo de 2005, no generó la vulneración alegada del derecho colectivo a la protección del patrimonio público, por cuanto, de los elementos probatorios allegados al expediente, no se evidencia que la depositaria provisional se hubiere apartado de sus competencias. ii) En cuanto a la extensión de las escrituras públicas Nos. 492 y 493 del 13 de julio de 2005 de la Notaría Única del Círculo Notarial de Tierralta y su posterior inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, la Sala encuentra que si bien es cierto que tales conductas corresponden a atribuciones reservadas al propietario y que la depositaria provisional no se encontraba facultada para ello, tampoco se evidencia que tal conducta hubiera tenido por efecto vulneración alguna del derecho colectivo a la protección del patrimonio público… la disminución de la superficie de unos predios no puede considerarse per se como un detrimento patrimonial, cuando ella obedece a razones técnicas que permitan determinar la real situación física del inmueble, como ocurrió en el sub lite. En conclusión, si bien es posible advertir la configuración de una extralimitación de funciones por haber extendido las referidas escrituras públicas y la consecuente ilegalidad que ello habría generado respecto de la inscripción de tales instrumentos en el registro de instrumentos públicos, ello no vulneró el derecho colectivo al patrimonio público, por cuanto la conducta de la depositaria provisional, como tampoco la del Instituto Geográfico A.C., generaron una disminución en la extensión superficiaria de los bienes inmuebles referidos puesto que ello obedeció, según los elementos probatorios obrantes en el plenario, a una constatación técnica de su extensión real y efectiva. Por otro lado, la Sala estima pertinente resaltar que en el expediente no se encuentra medio probatorio alguno que le permita a la Sala evidenciar la existencia o configuración de una maniobra fraudulenta o delictiva tendiente a la distracción de los bienes del Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 782 DE 2005 / LEY 30 DE 1986 - ARTICULO 47 / DECRETO 1461 DE 2000 - ARTICULO 18 / DECRETO 1461 DE 2000 - ARTICULO 20 / DECRETO 1461 DE 2000 - ARTICULO 21 / DECRETO...

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