Sentencia nº 17001-33-31-701-2011-00519-01(AP)REV de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556675842

Sentencia nº 17001-33-31-701-2011-00519-01(AP)REV de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Marzo de 2014

Fecha13 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

REVISION EVENTUAL DE ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO - Finalidad, características y requisitos

Los artículos 11 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009 y 272 a 274 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establecen el mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo decididas por los Tribunales Administrativos. Del contenido de estas normas se desprende con claridad que la finalidad del mecanismo de la eventual revisión es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo con miras a evitar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, por ejemplo y a título puramente enunciativo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados tópicos, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora. De igual manera, de los textos de los artículos citados y de la interpretación que la jurisprudencia de la Corporación ha hecho de los mismos, se determinan como requisitos para la procedencia y para la prosperidad del aludido mecanismo, los siguientes: a.- Debe existir petición de algunas de las partes o del Ministerio Público. b.- La petición debe presentarse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la providencia que ponga fin al respectivo proceso. c.- La providencia cuya revisión se solicita debe haberse dictado por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o archivo del proceso. No son entonces susceptibles de revisión las sentencias dictadas por los jueces administrativos, bajo el entendido de que ellos acatan el precedente jurisprudencial vertical fijado por el respectivo Tribunal que funge como su superior funcional y, en esa medida, se encuentra salvaguardada la coherencia sistémica de la jurisprudencia. d.- La petición no requiere de una sustentación rigorista, pero en ella se deberán precisar o identificar los aspectos o materias que según el interesado ameritan la revisión de la providencia, con la finalidad de unificar jurisprudencia, dando una explicación razonada sobre las circunstancias que imponen la necesidad de revisar. Se debe acompañar copia de las providencias que se relacionen con la solicitud. No obstante, la sustentación jurídica de la petición no limita el campo de la actuación del Consejo de Estado, pues éste puede encontrar otros aspectos y otras materias que ameriten la revisión, con el propósito de unificar la jurisprudencia de la Corporación.

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No se selecciona porque no se cumple con el requisito de sustentación de la solicitud de revisión eventual respecto de los temas que ameritan unificación de la jurisprudencia

El requisito que no cumple la solicitud del señor A.I. es el que tiene que ver con precisar o identificar los aspectos o materias que ameritan revisar la providencia con el fin de unificar jurisprudencia, esto es, sustentar su petición, pues en el escrito se limitó a pedir: S. revisión y S. revisión de mi acción, solicitud que no es ajena a la naturaleza de este mecanismo de revisión eventual, sin embargo, lo que falta para que proceda el recurso de revisión eventual de acción popular es la sustentación de la misma. Ante la ausencia del requisito anotado, es innegable que la solicitud presentada por el actor no cumple la totalidad de los requisitos que el artículo 274 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia han determinado para que eventualmente se acceda a la revisión de una providencia que haya finalizado con el archivo de un proceso de acción popular. En efecto, la solicitud del actor carece del requisito de sustentar los aspectos sobre los cuales se debe unificar la jurisprudencia y que exige el numeral 2 del artículo 274 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 273 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 274

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 17001-33-31-701-2011-00519-01(AP)REV

Actor: J.E.A.I.

Demandado: MUNICIPIO DE AGUADAS - CALDAS

De conformidad con el Acuerdo 0117 del 12 de octubre de 2010, por medio del cual la Sala Plena del Consejo de Estado modificó su reglamento, procede la Sección Quinta a pronunciarse sobre la solicitud de revisión de la sentencia del 13 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual confirmó la providencia del 30 de noviembre de 2012 que profirió el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Manizales, a través de la cual declaró: i) no probada la excepción de “improcedencia de la acción popular para el cumplimiento de leyes o actos administrativos”, propuesta por el municipio accionado; ii) probada la excepción denominada “no vulneración de derecho o interés colectivo”, formulada por el municipio de Aguadas; y iii) negó las pretensiones del actor popular, no condenó en costas y...

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