Sentencia nº 25000-23-25-000-2000-00228-01(28485) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556675898

Sentencia nº 25000-23-25-000-2000-00228-01(28485) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Enero de 2014

Fecha22 Enero 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla médica / FALLA MEDICO ASISTENCIAL - De centro hospitalario por tardía atención en parto / FALLA MEDICA - Por prestación de servicio médico asistencial / SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - En atención de parto / FALLA MEDICA DE CENTRO HOSPITALARIO - En la prestación del servicio a materna / ATENCION DE PARTO - Falla probada del servicio / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Por no ser atendida por médico sino por estudiante

Debe señalarse que la imputación, en el presente caso fue analizada bajo el régimen de la falla probada del servicio, al considerar el juez de primera instancia que la paciente no fue atendida por un profesional idóneo, sino por una estudiante, que al observar que estaba frente a un parto con expulsivo prolongado, no solicitó la intervención del médico ginecólogo de turno, para que éste tomara las decisiones pertinentes. El principal argumento esgrimido por la parte demandada en su apelación es que en el dictamen del Instituto de Medicina Legal, calendado del 6 de marzo de 2000, se consignó que hasta ese momento no había elementos de juicio que permitieran establecer de manera objetiva la correlación entre la parálisis facial de origen central que presentaba el menor y la causa o etiología posible, y por ello era necesario la remisión de otros antecedentes del parto y complementar la historia clínica y en criterio del apelante, ese es el último dictamen proferido por la autoridad médica, motivo por el cual no existe prueba de la falla del servicio, pese a admitir que la paciente fue atendida por una estudiante y no por un profesional.

DAÑO ANTIJURIDICO - Lesiones personales causadas a recién nacido por atención tardía de parto / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Por sufrimiento fetal por parto expulsivo prolongado / PARTO EXPULSIVO PROLONGADO - Por no prestar servicio adecuado a materna en parto / PARTO - Demorado por falta de asistencia médica profesional

Analizados el acervo probatorio allegado al proceso, encontramos que contrario a lo afirmado por el recurrente, el documento que éste menciona no es el último dictamen emitido por el Instituto de Medicina Legal, ya que posterior a éste se remitió el correspondiente al número 2000003221054 GCF, ampliamente citado en el acápite de las pruebas, en el cual se descarta la existencia de traumas o lesión de origen traumático, pero se concluye que el paciente “tiene un daño difuso en el cerebro el cual es secundario a un sufrimiento fetal por un parto con expulsivo prolongado y una hipoxia en el periodo perinatal” y además anota que “si hay nexo causal entre la hipoxia perinatal y el parto con expulsivo prolongado y las lesiones físicas que presenta el paciente”.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL MEDICO ASISTENCIAL - Por negligencia de estudiante al no analizar riesgos que generaba período prolongado de parto / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE CENTRO HOSPITALARIO - Por atención de estudiante en prácticas de medicina al no pedir ayuda de ginecólogo / ESTUDIANTE DE PRACTICA DE MEDICINA - Atendió tardíamente parto

La negligencia en que incurrió la estudiante que atendió el parto, quien al ver que el periodo de “expulsivo” se prolongó durante más de una hora no se detuvo a analizar los riesgos que ello implicaba y no llamó al ginecólogo de turno, para que éste adoptara las medidas necesarias, sino, que sólo lo hizo cuando no pudo extraer la placenta fue debidamente acreditada, sin que las explicaciones suministradas en la apelación sirvan para desvirtuarlas, puesto que si bien el trabajo de parto en su duración puede prolongarse hasta doce horas, e incluso más tiempo sin que se considere anormal, cuando se entra a la etapa final, el riesgo se incrementa por la posibilidad de que falte oxígeno al bebé y de ello era consciente la alumna, ya que así lo advirtió a la paciente, circunstancia que fue corroborada por la F.ía en las providencias

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE HOSPITAL EL SALVADOR DE UBATE - Por permitir que estudiante practicante asistiera parto sin supervisión directa / PARTO ATENDIDO POR ESTUDIANTE DE PRACTICA - Ocasionó lesiones cerebrales en recién nacido por parto prolongado sin ayuda presencial de médico idóneo / ESTUDIANTES DE MEDICINA - No están en capacidad de prestar servicio sin asistencia profesional / PARTO - Atendido por estudiante de práctica debe realizarse con ayuda presencial de ginecólogo

La falla en que incurrió la entidad, al permitir que una estudiante en etapa de prácticas, asistiera el parto sin la supervisión directa y presencial de un profesional idóneo, tal como se puede concluir de la declaración rendida por el ginecólogo de turno, quien manifestó que sólo valoró a la paciente cuando ingresó y luego lo llamaron para que ayudara a retirar la placenta. Al respecto debe tenerse en cuenta que de acuerdo con los protocolos de atención y con las normas que regulan la práctica de los estudiantes de medicina, éstos no están en capacidad de prestar ese servicio sin la asistencia de un profesional en la materia, en la medida en que se encuentran apenas adquiriendo la experiencia necesaria y desarrollando las habilidades requeridas para el ejercicio profesional, motivo por el cual este periodo se entiende, deben estar bajo la supervisión de un profesional quien funge como docente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: O.M. VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-25-000-2000-00228-01(28485)

Actor: MARIA DE J.R.C. Y OTROS

Demandado: HOSPITAL EL SALVADOR DE UBATE

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, S. de Descongestión, el 7 de julio de 2004, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Mediante escrito presentado el 24 de enero de 2000 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la señora M. de J.R.C. en representación propia y de su hijo menor de edad Y.E.R.C., a través de apoderado presentaron demanda de reparación directa solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

“1. EL HOSPITAL EL SALVADOR DE UBATÉ, es administrativamente responsable de los perjuicios sufridos por la señora MARÍA DE J.R.C. y de su menor hijo Y.E.R.C., por el deficiente, irregular y mal servicio quirúrgico y hospitalario, a que fueron sujetos el día 24 de enero de 1998, ocasionándoles graves lesiones en su cuerpo.

  1. Como consecuencia de lo anterior, condénese al HOSPITAL EL SALVADOR DE UBATE a pagar por concepto de perjuicios:

    1. A la señora MARÍA DE J.R.C., la cantidad de 2000 gramos de oro, o lo máximo que reconozca la jurisprudencia, por concepto de perjuicios morales.

    2. Por concepto de perjuicios fisiológicos la suma de 3000 gramos de oro, o lo máximo que reconozca la jurisprudencia.

    3. Al menor Y.E.R.C., la cantidad de 2000 gramos de oro o lo máximo que reconozca la jurisprudencia, por concepto de perjuicios morales.

    4. Por concepto de perjuicios fisiológicos la suma de 3000 gramos de oro, o lo máximo que reconozca la jurisprudencia.

  2. Las respectivas condenas se actualizarán en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme al artículo 178 del C.C.A., y las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia, devengarán intereses MORATORIOS de conformidad con el artículo 177 del C.C.A.

  3. 2. Hechos

    Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos:

  4. La señora M. de J.R.C., ingresó por urgencias para trabajo de parto al Hospital Regional El Salvador de Ubaté, el día 24 de enero de 1998 a las 8:00 pm, aproximadamente, siendo atendida por el ginecólogo A.C. a quien la paciente le manifestó que en el embarazo fue asistida por el doctor G.A. y éste le habló de la probabilidad de parto por cesárea.

  5. Durante el trabajo de parto, que fue prolongado y doloroso, a la paciente se le hicieron varias revisiones informándole siempre que no había dilatado suficiente y debía esperar. Durante ese lapso, como la señora R.C. se quejaba del dolor y solicitaba que le hicieran cesárea, tanto el personal de enfermeras como los médicos y los estudiantes que la atendieron la maltrataron de palabras.

  6. Después de varios exámenes y maltratos por parte de diferentes médicos, estudiantes y enfermeras, al día siguiente la pasaron a la sala de partos, y allí una estudiante que cumplía su turno recibió el niño que estaba de color negro, como muerto y no lloraba. Adicionalmente, a la enfermera se le resbaló el bebé y se golpeó en la cabeza con el estribo de la camilla.

  7. Cuando le entregaron el bebé éste no succionaba el pecho y tenía el ojo izquierdo cerrado, posteriormente el niño fue remitido a Bogotá, con diagnóstico de TRABAJO DE PARTO PROLONGADO, HIPOXIA, PARÁLISIS FACIAL y POSIBLE DERRAME CEREBRAL.

  8. Los hechos que dieron origen a las lesiones que padecen la señora R.C. y su hijo menor, constituyen falta o falla del servicio por cuanto los funcionarios utilizaron procedimientos médicos inadecuados y ultrajantes en contra de la señora M. de J.R.C. y su hijo, en tal virtud, se faltó al deber de protección de la vida y de la integridad corporal de los asociados y se causaron perjuicios de orden moral, fisiológico y material a los demandantes.

    1.3. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda

    Mediante auto del 21 de febrero de 2000, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, ordenó fijar en lista y notificar a las partes (fl. 11).

    Notificado de la demanda el hospital el Salvador de Ubaté, no dio contestación a la misma.

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 6 de septiembre de 2000 decretó las pruebas pedidas por la parte actora y posteriormente, mediante providencia del 29 de abril de 2004 se ordenó correr traslado para alegar de...

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