Sentencia nº 05001-23-31-000-1999-01791-01(29619) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556675998

Sentencia nº 05001-23-31-000-1999-01791-01(29619) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Enero de 2014

Fecha22 Enero 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSCRIPTO - Muerte de conscripto en operativo militar / FALLA DEL SERVICIO - Muerte de conscripto en operativo militar en el municipio de Apartadó, Antioquia

Esta Sala de Subsección considera que revocará la sentencia impugnada y en su lugar declarará la responsabilidad de la administración por la muerte del soldado conscripto A. de J.J.C., acaecida el día 21 de diciembre de 1997 en la Vereda los Marandinos – finca “La Llave” – municipio de Apartadó (Antioquia), la cual se encuentra probada con el correspondiente registro civil de defunción y de donde se derivaron los perjuicios reclamados por los demandantes. Lo anterior, por cuanto encuentra imputable dicho daño antijurídico, bajo los presupuestos de la falla en el servicio, por los siguientes motivos: (…) En primer lugar, observa la Sala que se encuentra probado dentro del plenario que A. de J.J.C. ingresó a prestar su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional (…) En el mismo sentido, se encuentra demostrado que la muerte de A. de J.J.C. tuvo lugar en actividades propias del servicio y por acción directa del enemigo, dentro del operativo legalmente ordenado (…) bien podría la Sala evidenciar en las contradicciones de la entidad demandada, que la víctima no contaba con el entrenamiento militar suficiente para participar en el operativo donde, finalmente, resultó muerto. (…) Así las cosas, aun cuando la Sala no encontrara suficientemente probado que la víctima no contaba con el entrenamiento militar necesario para participar en el operativo donde, finalmente, resultó muerto, lo cierto es que en los diferentes informes militares y en los testimonios obrantes en el plenario quedaron evidenciadas una serie de fallas en el servicio que conllevan la imputación fáctica y jurídica del daño antijurídico (muerte de A. de J.J.C.) a la responsabilidad del Ejército Nacional. Sin embargo, en sede de discusión la Sala considera señalar que aún cuando no se hallara probada la falla de la administración el daño antijurídico en el caso de autos sería atribuible bajo los criterios de la teoría del “daño especial”, como se señaló al citar el régimen de imputación de la responsabilidad frente a soldados conscriptos.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Régimen de responsabilidad aplicable al daño antijurídico sufrido por conscriptos / CONSCRIPTO - Régimen de responsabilidad aplicable

El Estado adquiere un deber positivo de protección frente a los varones que son destinatarios de dicha carga pública, la cual, a su vez, lo hace responsable de todos los posibles daños que la actividad militar pueda ocasionar en los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico a toda persona. (…) El deber positivo de protección de los derechos de todos los ciudadanos, en especial de aquellos que prestan el servicio militar obligatorio, no sólo debe responder a las garantías constitucionales y supraconstitucionales, sino corresponderse con el necesario reconocimiento del valor intrínseco del ser humano, sin importar su condición o posición, ya que en el fondo se procura la tutela efectiva de su dignidad, y no se puede simplemente asumir la pérdida de vidas humanas o las lesiones de los miembros de las fuerzas armadas, en especial de los soldados conscriptos, como un riesgo asumible por parte de nuestra sociedad para tratar de atender las necesidades públicas. Así las cosas, el deber positivo de protección que corresponde al Estado, aspira a que en el ejercicio de las actividades peligrosas asignadas a los conscriptos se disminuyan al máximo los riesgos para sus bienes jurídicos tutelados, esto es, que las fuerzas militares actúen dentro de los límites de lo permitido y en ejercicio de sus deberes de sujeto defensor y custodio del soldado. (…) Cuando del deber de prestar el servicio militar obligatorio se derivan daños a la integridad sicofísica del conscripto, que exceden la restricción de sus derechos fundamentales de locomoción o libertad, etc., esta Corporación ha avalado la aplicación de distintos títulos de imputación de responsabilidad al Estado, ya sean los de carácter objetivo -daño especial o riesgo excepcional-, o la falla del servicio cuando se encuentre acreditada la misma, siendo causales de exoneración o atenuación, el hecho de la víctima o de un tercero, o la fuerza mayor. (…) En conclusión, la obligación constitucional de prestar el servicio militar y la consecuente restricción de derechos que ello implica para los soldados conscriptos, le impone al Estado una especial obligación de seguridad, protección, vigilancia y cuidado de la vida, la salud y, en general, de la integridad personal de los mismos. El incumplimiento del deber objetivo de cuidado, decantado en la ley y los reglamentos, que deriva en la causación de un daño antijurídico, puede ser imputado al Estado a título de daño especial, riesgo excepcional o falla del servicio, según lo determine el juez con fundamento en el principio iura novit curia.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver la sentencia de 15 de octubre de 2008, exp. 18586

CONSCRIPTO - Daño especial. Título de imputación / DAÑO ESPECIAL - Conscripto. Título de imputación / CONSCRIPTO - Riesgo Excepcional. Título de imputación / RIESGO EXCEPCIONAL - Conscripto. Título de imputación / CONSCRIPTO - Falla del servicio. Título de imputación / FALLA DEL SERVICIO - Conscripto. Título de imputación

Conforme al daño especial, se le imputa responsabilidad al Estado cuando el daño se produce por el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, es decir, porque el soldado conscripto se encuentra sometido a una carga mayor a la que está obligada a soportar el conglomerado social, (…) Se aplica el riesgo excepcional cuando el daño proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos, de modo que si se demuestra que los hechos ocurrieron por el riesgo a que fueron expuestos los conscriptos, no se requiere realizar valoración subjetiva de la conducta del demandado. (…) Sin perjuicio de los regímenes de responsabilidad objetiva, ésta Corporación también ha endilgado responsabilidad por daños a conscriptos a título de falla del servicio. Así, cuando la irregularidad administrativa es la que produce el daño o aporta a su producción, ésta Corporación se ha inclinado por aplicar el régimen general de responsabilidad: “En todo caso, la falla probada del servicio constituye el régimen de responsabilidad general, (…) En este marco de referencia, sin duda, será el juzgador en presencia de todos los elementos existentes el que determinará si finalmente se dan o no los presupuestos para resolver el asunto sometido a su conocimiento con fundamento en la teoría de la falla probada del servicio, tal y como sucedió en el caso concreto, pues, las distintas pruebas incorporadas y practicadas conducen a inferir la falla imputada a la administración”. (…) En el mismo sentido, el precedente jurisprudencial de la Sala también ha señalado la preferencia de la falla probada del servicio, en el evento de haber lugar a ello, así: “Sin embargo, cuando se advierte que el daño no se produjo accidentalmente sino por un mal funcionamiento de la Administración, ello se debe poner de presente y el título de imputación bajo el cual se definirá el litigio será el de falla del servicio, (…) En términos generales, la falla del servicio probada surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación -conducta activa u omisiva- del contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual resulta de la labor de diagnóstico que adelanta el juez en relación con las falencias en las cuales incurrió la Administración y se constituye en un juicio de reproche”.

NOTA DE RELATORIA: Respecto a la aplicación del título de imputación de daño especial en casos de conscriptos ver la sentencia de 10 de agosto de 2005, exp. 16205; frente al título de imputación de riesgo excepcional ver la sentencia de 28 de abril de 2005, exp. 15445; y, con relación a la falla del servicio, ver los fallos de 13 de noviembre de 2008, exp. 16741 y 11 de noviembre de 2009, exp. 17927.

PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - No se reconoce por falta de elementos probatorios

Con relación al daño emergente este concepto debe ser desechado, adicionalmente, porque en el plenario no se hallan elementos probatorios que lo soporten.

PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Noción, definición, concepto / LUCRO CESANTE - Presunción de aflicción / LUCRO CESANTE - Presunción de apoyo económico a los padres, por cuenta de los hijos, hasta los 25, veinticinco años / LUCRO CESANTE - Presunción de salario mínimo mensual legal vigente

La corporación ha considerado que como todo perjuicio, para que proceda el reconocimiento y la indemnización por concepto de lucro cesante, éste debe ser cierto y existente, es decir, debe probarse que la víctima era laboralmente activo, que devengaba ingresos mensuales, que con ellos otorgaba ayuda económica a su familia y que a consecuencia del daño dejó de percibir el salario con el cual sustentaba su propia subsistencia y la de su familia. Al respecto, la Sala resalta que dentro del plenario además de hallarse plenamente acreditado el vínculo de parentesco existente entre la víctima y los demandantes, las cartas escritas por A. de J.J.C. demuestran el afecto y el cariño que rigieron las relaciones familiares, por lo que es completamente lógico inferir que aunque durante la prestación del servicio militar fue la víctima quien recibió ayuda económica de sus padres, un curso normal de los acontecimientos habría conllevado que A. de Jesús, al finalizar la prestación de dicho servicio, fuera quien auxiliara económicamente a sus padres. (…) la Sala resalta igualmente que la dedución anterior...

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