Sentencia nº 11001-03-26-000-2013-00094-01(47831) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556676042

Sentencia nº 11001-03-26-000-2013-00094-01(47831) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Marzo de 2014

Fecha04 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONFLICTO DE LEYES - Existencia de antinomia entre el artículo 128.6 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 295 de la ley 685 de 2001, Código de Minas

Con anterioridad, se presentaba una antinomia entre los artículos 128.6 del CCA. y 295 de la Ley 685 de 2001 -actual Código de Minas-, la cual fue decidida por la Sala Plena de esta Corporación, a efectos de clarificar la competencia para conocer de asuntos mineros idénticos o similares a este. El problema radicaba en que las dos normas señaladas establecían competencias distintas. Por su parte, el numeral 6 del artículo 128 del CCA (norma anterior), la asignaba en única instancia al Consejo de Estado para conocer de todos los litigios tanto mineros como petroleros, en los que fuera parte la Nación o una entidad territorial, excepto de las controversias contractuales, de reparación directa y las de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre que éstos versaran sobre impuestos mineros, contribuciones y regalías, mientras que el artículo 295 de la ley 685 de 2001 (norma posterior en el tiempo) señalaba que el Consejo de Estado era el competente para conocer en única instancia: “De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte...” (…) Lo anterior ocasionó que surgieran problemas a la hora de interpretar cuál era la norma aplicable, debido a que el Código de Minas –ley especial– modificó parcialmente la norma anterior y general, sin que se presentara una derogatoria integral del artículo 128 numeral 6 del CCA. Por lo tanto, era necesario que se fijara el contenido y alcance de las disposiciones del Código de Minas, lo cual realizó la Sala Plena del Consejo de Estado (…) las acciones relativas a asuntos mineros, distintos de los contractuales, en el que el acto administrativo lo expidiera una autoridad del orden nacional o del orden territorial, pero con base en una delegación de aquélla, la competencia en única instancia, se itera, correspondía al Consejo de Estado; es decir, si una entidad territorial actuaba con delegación de una del orden nacional, la competencia jurisdiccional permanecía en cabeza de esta Corporación, porque en este caso la Nación era quien actuaba por intermedio de una autoridad territorial al delegarle la competencia que estaba a su cargo. Asimismo, la Sala aclaró que si el acto lo expedía una autoridad territorial, en ejercicio de una competencia minera que le fuera propia, la competencia en primera instancia le correspondería a los Tribunales y no a los juzgados administrativos. Sin embargo, el artículo 295 de la ley 685 no se pronunció sobre los temas mineros de reparación directa, ni los de nulidad y restablecimiento del derecho que versaran sobre asuntos relativos a impuestos, contribuciones y regalías mineras, de allí que, en estas dos materias, permanecía vigente el artículo 128.6 del CCA, porque no fue modificado en ese tópico por la disposición posterior. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala Plena, auto de Marzo 27 de 2012, R.. 11001-03-26-000-2010-00029-00(IJ), C.P.D.. M.C.R.L.. La existencia de antinomia entre el artículo 128.6 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 295 de la ley 685 de 2001, Código de Minas fue solucionada en auto de Sala Plena de la Sección Tercera de 13 de febrero de 2014, exp. 48521

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 128.6 / LEY 685 DE 2001 - ARTICULO 295

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Conciliación prejudicial / LA CONCILICIACION PREJUDICIAL - No es requisito de procedibilidad en procesos sin cuantía

El demandante en el recurso de apelación afirmó que el asunto reclamado carece de cuantía, ya que lo que se pretende es la suspensión provisional y la nulidad de los actos administrativos demandados. Es procedente, por lo tanto, definir si es necesario agotar el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 del CPACA, en aquellos asuntos o procesos que no tienen cuantía, es decir, que no tienen pretensiones económicas o de condena, sino simplemente declarativas. Se trata, de escenarios en los que el restablecimiento del derecho consiste en la restitución de un interés legítimo que no puede ser cuantificado o tasado en términos económicos, pues se trata de la protección de una expectativa que tiene el particular frente al Estado. Por ejemplo, en escenarios en los que el proceso se limita a la solicitud del título habilitante de una actividad específica como la minería; en estos supuestos el resultado puede ser incierto, es decir, como es factible que exista un beneficio económico, también es posible que no se derive ninguno, razón por la que se está frente a un proceso contencioso administrativo sin cuantía. Son múltiples los ejemplos en los que la ley ha asignado competencias al Consejo de Estado en asuntos sin cuantía determinada, a modo de ejemplo, en el artículo 159 del CPACA se encuentran, entre otros, los siguientes: (…) se itera, corresponde analizar si en estos eventos es necesario o no agotar el requisito de procedibilidad de que trata el numeral 1 del artículo 161 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 1285 de 2009, y los artículos , y siguientes del decreto reglamentario 1716 de 2009. Las citadas disposiciones establecen: (…) De las normas trascritas es posible extraer las siguientes conclusiones: i) la conciliación será requisito de procedibilidad en los medios de control o pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, controversias contractuales y de reparación directa, pero siempre que, ii) los asuntos sean conciliables, para lo cual tendrá que verificarse por parte del Procurador Judicial o del Juez que el asunto, controversia o litigio sea de contenido, iii) particular y económico. En otros términos, no se trata de obligar a surtir un requisito de procedibilidad que no va a tener ningún resultado porque el asunto no deviene transigible, o porque no tiene contenido particular o económico, o se trata de derechos mínimos e irrenunciables. El objetivo, por consiguiente, es el de reconocer el efecto útil de las normas, es decir, que su aplicación y efectividad debe estar ligada al propósito para el cual fueron promulgadas, y no simplemente compeler a los ciudadanos al ejercicio de las instituciones procesales por una mera formalidad. En esa línea de pensamiento, es viable afirmar que las normas no pueden ser interpretadas y aplicadas sin su correspondiente contenido y alcance, en una especie de positivismo radical. La lógica de las instituciones está asimilada a su objetivo, por consiguiente, la conciliación es un mecanismo de solución alternativo de conflictos, de carácter autocompositivo, por cuanto son las propias partes con la ayuda de un tercero (el conciliador) las que deciden ponerle fin a una controversia que por ser particular y económica es transigible y, por lo tanto, pueden resolver con efectos de cosa juzgada y mérito ejecutivo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 159 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 161.1 / DECRETO REGLAMENTARIO - ARTICULO 1 / DECRETO REGLAMENTARIO - ARTICULO 2 CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00094-01(47831)

Actor: J.F.C.S.

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERIA Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide el Despacho sobre la admisión de la demanda interpuesta por el señor J.F.C.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra las Resoluciones Nos. 004674 del 28 de diciembre de 2011 y 000346 del 7 de febrero de 2013, proferidas por la Agencia Nacional Minera “ANM”.I. ANTECEDENTES

1. El 15 de julio de 2013, el señor J.F.C.S. actuando en nombre y representación propia –por ostentar el título de abogado– presentó ante esta Corporación demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento contra las Resoluciones Nos. 004674 del 28 de diciembre de 2011 y 000346 del 7 de febrero de 2013, proferidas por la Agencia Nacional Minera “ANM”; la primera rechazó la solicitud de legalización de minería tradicional para la explotación de una mina carbón coquizable, ubicada en el municipio de Samacá (Boyacá) y, la segunda, al resolver el recurso de reposición confirmó en su integridad la primera (fls. 1 a 16 cdno. ppal.).

2. En auto del 7 de octubre de 2013, se inadmitió la demanda con el fin de que se subsanara en el sentido de: i) acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, por tratarse de una pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, y ii) aportar en medio magnético el libelo introductorio y sus anexos, así como señalar la dirección de correo electrónico de la entidad demandada.

3. Dentro del término concedido, la parte actora intervino para para aportar en disco compacto el contenido de la demanda y sus anexos; de igual forma, señaló el correo electrónico de la entidad demandada para recibir notificaciones; por último, en relación con el agotamiento del requisito de procedibilidad, sostuvo lo siguiente:

“(…) Sobre este particular es de tener en cuenta que las demandas presentadas con cuantía indeterminada no constituye un requisito de procedibilidad y dado que en esta demanda, se formuló como pretensión especial la suspensión provisional de las resoluciones acusadas, es decir se trata de una petición especial de cuantía igual o equivalente a cero salarios mínimos mensuales vigentes, por lo que no se debe exigir el agotamiento de tal requisito contenido en el artículo 161 de la ley 1437 de 2011. En consecuencia hay lugar a admitir la demanda en los términos señalados en la ley 685 de 2001 puesto que: a) la acción de nulidad y restablecimiento del...

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