Sentencia nº 25000-23-26-000-1999-02635-01(27588) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556676046

Sentencia nº 25000-23-26-000-1999-02635-01(27588) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Febrero de 2014

Fecha26 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por operativo irregular de miembros de la Policía / OPERATIVO IRREGULAR POR AGENTES DE LA POLICIA - Al involucrarlo en el porte de granadas de fragmentación y cocaína / DAÑO ANTIJURIDICO - Operativo irregular e ilegal por parte de miembros de la Policía Nacional a establecimiento comercial el día 17 de noviembre de 1995 en la ciudad de Bogotá D.C.

Daño antijurídico ocasionado como consecuencia de la falla en el servicio consistente en la práctica de un operativo irregular e ilegal por parte de agentes de la Policía Nacional, lo que produjo, como consecuencia, la apertura de una investigación penal, circunstancia que le afectó de manera grave su buen nombre y prestigio, al tiempo que le produjo pérdidas materiales cuantiosas.

CADUCIDAD - Término fijado para accionar ante la administración y hacer efectivo un derecho / CADUCIDAD DE LA ACCION - Sólo se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho

En relación con esa figura jurídico procesal, esta Sección del Consejo de Estado, en forma reiterada, ha sostenido que la misma se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Es así entonces cómo a las partes les corresponde asumir la carga procesal de impulsar el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si no se hace en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. (…) La referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001

TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Dos años contados a partir del acaecimiento del hecho que da lugar al daño / COMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD - Si hay duda sobre el término de caducidad, se debe contar desde el conocimiento del hecho dañoso / PRINCIPIOS PRO ACTIONE Y PRO DAMNATO - La contabilización del término de caducidad se debe realizar a partir del momento en que tenga ocurrencia el conocimiento o la concreción del daño

La ley consagra entonces un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción.

En forma pacífica y reiterada, la jurisprudencia de la Corporación ha considerado que en aquellos casos en los cuales no resulte clara la observancia del término de caducidad, debe computarse desde el conocimiento del hecho dañoso y no a partir de su ocurrencia (…) en los casos en los cuales el conocimiento o concreción del daño se produce con posterioridad a la ocurrencia misma del hecho dañoso, la Sala ha definido que en estos casos, en virtud de los principios pro actione y pro damnato, la contabilización del término de caducidad se debe realizar a partir del momento en que alguno de aquéllos –conocimiento o concreción del daño- tenga ocurrencia. (…) para la Sala, la regla general consiste en que el término de caducidad, según el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., debe iniciarse a contabilizar a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho que originó el daño y, única y exclusivamente, en aquellos casos en los cuales el conocimiento, concreción o magnitud del daño padecido ocurre con posterioridad, será desde este último instante –y no más allá- en que se computará el término de caducidad.

NOTA DE RELATORIA: En relación al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, consultar sentencia de 2 de marzo de 2006, Exp. 15785, MP. M.E.G..

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136

COMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD - Inicia desde el 11 de septiembre de 1997 día posterior a la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia que ordenó la preclusión de la investigación penal / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Operó la figura de la caducidad / CADUCIDAD ACCION - Por presentación extemporánea de la demanda

La Sala tendrá en cuenta la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia que ordenó la preclusión de la investigación penal que se inicio en contra del señor J.A.G.T., lo cual ocurrió el 10 de septiembre de 1997, tal como lo señaló la constancia de ejecutoria que obra a folio 27 vuelto, del cuaderno 2. Así las cosas, se tiene entonces que el término de caducidad de la acción inició a correr el día 11 de septiembre de 1997 y, en principio, se extendería hasta el día 11 de septiembre de 1999. No obstante, el demandante presentó una solicitud de conciliación ante el Ministerio Publico, lo cual dio lugar a la iniciación de un trámite que concluyó, finalmente, en una audiencia a través de la cual se dejó constancia de que las partes no pudieron llegar a un acuerdo. (…) si bien no hay medio probatorio que permita acreditar con certeza el día en que se presentó la solicitud de conciliación por parte del señor J.A.G., la Sala tomará en cuenta el 9 de septiembre de 1999, para estos efectos, comoquiera que se tiene establecido que dentro de esa semana el demandante hizo la aludida petición, al tiempo que la parte demandada no se opuso a esta situación. Con todo, teniendo en consideración el tiempo que duró el trámite de la conciliación hasta el momento en el cual se declaró fallida y la fecha en la cual se presentó la demanda, debe concluirse que la acción se encuentra caducada, motivo por el cual hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia

INTERRUPCION DEL TERMINO DE CADUCIDAD - Situaciones en que se presenta / REANUDACION DEL TERMINO DE CADUCIDAD - Finalizadas las causas de su interrupción, se reanuda por el tiempo que faltaba para su concreción / CONCILIACION EXTRAJUDICIAL - Interrumpe término de caducidad

Desde el recibo de la solicitud de conciliación ante el Despacho del Agente del Ministerio Público que corresponda, el término de caducidad se detiene, esto es no corre, hasta que ocurra una de dos situaciones: i) que transcurra un plazo que no exceda de 60 días, independientemente si el trámite de la conciliación respectiva no ha concluido o, ii) antes, si dichas actuaciones han finalizado, a través de la suscripción del acta mediante la cual se declare fallida la conciliación (artículo 63 de la Ley 23 de 1991). Ocurrida cualquiera de las anteriores situaciones, el término de caducidad se reanuda por el tiempo que faltaba –en el momento en que se detuvo- para completar el plazo que prevé la ley. De manera que si al momento en que se presentó la solicitud de conciliación, por ejemplo, restaban 10 días para que la acción respectiva caducara, una vez se reanude el citado término, la acción se entenderá caducada si transcurren esos 10 días sin que se interponga la demanda que corresponda.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 63

PLAZO DE CADUCIDAD - Depende del medio de control que se interpone

Para determinar el término o plazo de caducidad en un caso concreto, resulta pertinente distinguir el medio de control que se quiere ejercer, para efectos de identificar la norma de caducidad que resulte aplicable; así por ejemplo, si se quiere presentar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el plazo de caducidad será de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del respectivo acto administrativo, según el caso; por su parte, si se pretende ejercer la acción de reparación directa, el término de caducidad será de dos años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal y permanente del inmueble de propiedad ajena y, se reitera, única y exclusivamente, en aquellos casos en los cuales el conocimiento, concreción o magnitud del daño padecido ocurra con posterioridad, será desde este último instante en que excepcionalmente se computará el término de caducidad.

TERMINO DE CADUCIDAD - Se le adiciona el término de duración de la etapa conciliatoria / PRESENTACION SOLICITUD DE CONCILIACION - Suspende el término de caducidad / REANUDACION DEL TERMINO DE CADUCIDAD – Comienza a correr desde el momento que se detuvo, restándole lo que faltaba para su configuración

Cuando la norma hace referencia a que “el plazo de caducidad se entenderá adicionado por el de duración de la etapa conciliatoria”, quiere significar que una vez en el caso concreto se identifique la norma de caducidad aplicable y, por ende, se determine el momento en el cual, en principio, finalizaría ese plazo, a partir de ese instante se debe agregar el tiempo de duración de la etapa conciliatoria, de manera que luego de esa adición, el término de conciliación se reanudará. (…) El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 si bien derogó el artículo 60 de la Ley 23 de 1991, de todas maneras puede utilizarse como criterio auxiliar para efectos de determinar cuál debe ser la interpretación o entendimiento que debe otorgársele al precepto normativo objeto del presente estudio. (…) la norma es clara al determinar que la presentación de la solicitud de conciliación suspende, esto es “detiene o difiere”, el término de caducidad hasta que ocurra cualquiera de las hipótesis allí previstas, lo cual indica, sin que haya necesidad de mayor lucubración, que una vez se reanude el plazo extintivo, éste comenzará de nuevo a correr desde el momento en que se detuvo, restándole para su vencimiento lo que faltaba en ese entonces. De manera que tanto en el...

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