Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-01229-01(28395) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556676070

Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-01229-01(28395) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Mayo de 2014

Fecha29 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Por omisión en la valoración de pruebas allegadas a proceso ejecutivo / OMISION EN LA VALORACION DE MEDIOS PROBATORIOS - De Juez Civil del Circuito de Bogotá y Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá / OMISION EN LA VALORACION DE MEDIOS PROBATORIOS - Que respaldaban las excepciones propuestas en proceso ejecutivo iniciado contra la demandante / PROCESO EJECUTIVO - Para el pago de una obligación dineraria contraída por la demandante en un contrato de mutuo / MANDAMIENTO DE PAGO - Librado por Juez Civil del Circuito de Bogotá / PROCESO EJECUTIVO EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Declaró no probadas las excepciones propuestas por la actora / EXCEPCION EN PROCESO EJECUTIVO - Por cobro de lo no debido en contrato de mutuo

Mediante memorial radicado el 1 de febrero de 1995, el señor F.G. interpuso demanda ejecutiva contra los señores R.D. y M.G., ésta última demandante en este proceso; de la misma manera, se allegaron medios probatorios que dan cuenta de que dicha demanda le correspondió en reparto al Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá. La parte actora señaló que junto con la contestación de la demanda aportó los documentos que, en su criterio, resultaban suficientes para acreditar sus excepciones a la ejecución, a pesar de lo cual el referido juzgado falló a favor del demandante; inconforme con dicho proveído, la hoy demandante interpuso recurso de apelación, medio de impugnación que fue desatado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá de manera desfavorable a sus intereses.

EXCEPCION DECLARADA DE OFICIO - Caducidad / CADUCIDAD - Declarada en sentencia de primera instancia por juez contencioso administrativo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó por iniciarse trámite de conciliación prejudicial un día antes de que finalizara el término de dos años para interponer la acción / CONCILIACION PREJUDICIAL - Suspende términos de caducidad / SUSPENSION DEL TERMINO DE CADUCIDAD - Desde que se presenta la solicitud de conciliación prejudicial hasta que culmina dicho trámite / CADUCIDAD - Demanda interpuesta en término / EXCEPCION DE OFICIO - No probada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, declaró probada de oficio la configuración del fenómeno de caducidad de la acción incoada y se inhibió de hacer pronunciamiento alguno acerca de las pretensiones de la demanda; en criterio del Tribunal a quo el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa inició con la ejecutoria de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2001 por el Tribunal Superior de Bogotá (…) La Sala encuentra que si bien es cierto que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 22 de marzo de 2001 quedó ejecutoriada el 3 de abril de del mismo año y que tal fecha indicó, en criterio del Tribunal a quo, el inicio del cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa incoada por la parte actora, no es menos cierto que, tal y como se afirmó en el recurso de apelación, la demandante inició el trámite de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación mediante memorial elevado ante dicha entidad el 3 de abril de 2003, el cual culminó con la audiencia que se llevó a cabo el 28 de mayo de ese año (…) la demanda de reparación directa que ahora se decide en segunda instancia sí fue interpuesta dentro del término de caducidad contemplado en el ordenamiento jurídico para tal efecto, al haberse suspendido dicho término por la presentación de la solicitud de conciliación y hasta la culminación de dicho trámite

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por error judicial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL - Evolución normativa / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Inexistente por analizarse las pruebas allegadas válidamente por las partes al proceso ejecutivo

La situación en torno a la responsabilidad del Estado por las acciones u omisiones de las autoridades judiciales antes de 1991, se modificó sustancialmente con la expedición de la Constitución Política en dicho año, dado que en su artículo 90 se estableció como regla de principio la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de todas las autoridades públicas, incluidas entre éstas, como no podría ser de otro modo, las autoridades judiciales. En 1996, con la Ley 270, Estatutaria de la Administración de Justicia, el asunto se consolidó en torno a las hipótesis en las cuales se puede enmarcar la responsabilidad patrimonial del Estado por las actuaciones del aparato judicial, las cuales quedaron, junto con la noción de falla del servicio judicial, definidas en los artículos 65 a 69 de la norma legal en comento (…) para la Sala no existe duda alguna que tanto el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá como la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá actuaron de manera ajustada a Derecho, al considerar no probadas las excepciones propuestas por la señora M.G., por cuanto: i) las autoridades judiciales cumplieron con una carga argumentativa plena para fundamentar la decisión de considerar que los documentos por ella aportados no permitían acreditar de manera fehaciente y clara el pago de las acreencias derivadas de las letras de cambio que fueron allegadas como título ejecutivo por el demandante

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL - Por falta de valoración de pruebas en proceso ejecutivo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Inexistente al valorarse las pruebas aportadas, pero frente a las mismas fue la actora quien no acreditó con claridad la cancelación de crédito / PRUEBAS ALLEGADAS POR LA DEMANDANTE - Acreditaron el pago de dinero pero no a que obligación correspondía la consignación / PRUEBAS ALLEGADAS POR LA DEMANDANTE - Valor probatorio acreditaron que el pago correspondiera al préstamo adquirido en contrato de mutuo

Los documentos aportados como prueba del pago –unos comprobantes de egreso– no se podía colegir con certeza a qué obligación se pudieron haber imputado, puesto que en ellos no se indica con exactitud la deuda que se pretendía cancelar (…) tanto el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá como la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá realizaron un análisis completo de las pruebas documentales aportadas por la señora M.G. y se pronunciaron acerca de su pertinencia como medios probatorios para acreditar la excepción por ella propuesta, reconociéndoles plena validez dentro del expediente pero se consideró que no permitían acreditar las situaciones que de ellos pretendía derivar la hoy accionante. NOTA DE RELATORIA: En relación con los elementos constitutivos de error jurisdiccional consultar sentencia del 14 de agosto de 2008, Exp. 16594

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 69

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: H.A.R. (E)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01229-01(28395)

Actor: M.G.P.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S. de Descongestión, el día 30 de junio de 2004, mediante la cual se inhibió de hacer un pronunciamiento acerca de las pretensiones de la demanda, por haberse configurado la caducidad de la acción incoada.I. A N T E C E D E N T E S

  1. - La demanda.

    En escrito presentado el día 28 de mayo de 2003 (fl. 3 a 27 c 1), la señora M.G.P., mediante apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por la falla en el servicio en la que habría incurrido la Administración de Justicia en el proceso ejecutivo singular del señor F.G.M. contra los señores R.D. y M.G.P..

    La parte actora solicitó, además, que se le reconozca la suma de $48’059.850, correspondiente a la condena proferida contra la parte actora en el referido proceso ejecutivo, así como el valor de las costas liquidadas en cada en las instancias surtidas dentro de dicho proceso, en un monto de $650.000 en la segunda instancia y de $4’097.594, en la primera. Finalmente, la parte actora solicitó que se condene a la entidad pública demandada al pago de 100 SMLMV, por concepto de perjuicios morales.

  2. - Los hechos.

    La parte actora narró, en síntesis, que en virtud de un contrato de mutuo el señor F.G. entregó $13.000.000 a los señores H.B., R.D. y M.G., obligación dineraria que se garantizó con la entrega de tres (3) letras de cambio con fecha de entrega y exigibilidad en blanco, la primera por un monto de $5.000.000 y las dos últimas, por $4’000.000; añadió que aun cuando la obligación dineraria, más sus intereses, fue totalmente pagada mediante la entrega de 24 cheques, el acreedor omitió su deber de entregar los títulos valores originarios a los deudores.

    Señaló, además, que el señor F.G.M. con fundamento en las referidas tres (3) letras de cambio inició proceso ejecutivo contra los señores R.D. y M.G.P.; el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, despacho al que le correspondió por reparto la demanda, libró mandamiento de pago contra los demandados el 16 de febrero de 1995 y ordenó la notificación de la demanda; la parte actora indicó que en el libelo contestatorio de la demanda ejecutiva interpuso las excepciones correspondientes y solicitó las pruebas que, en su criterio, acreditaban fehacientemente el pago de la...

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