Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-01618-01(27846) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556676074

Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-01618-01(27846) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2014

Fecha20 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

DEMANDAS INTERPUESTAS EN EVENTOS DE ERROR JURISDICCIONAL, DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conocimiento en primera instancia de los Tribunales Administrativos y, en segunda, del Consejo de Estado, sin importar la cuantía

La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en observancia de la naturaleza del asunto. En efecto, la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 9 de septiembre de 2008, rad. 11001-03-26-000-2008-00009-00

DAÑO O PERJUICIO CAUSADO - Acto administrativo suscrito por la Unidad Nacional de Estupefacientes, que niega la entrega de vehículo incautado, a título de depósito provisional a su propietaria / MEDIO DE CONTROL ESCOGIDO - Reparación directa / MEDIO DE CONTROL PROCEDENTE - Nulidad y restablecimiento del derecho / INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL - Consecuencia. Procede una decisión inhibitoria

Tanto en la contestación de la demanda, como en los alegatos de conclusión de segunda instancia, la Dirección Nacional de Estupefacientes insistió en la ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción en lo relacionado con las pretensiones indemnizatorias derivadas de la tercera causa petendi identificada, esto es, los supuestos perjuicios causados por su negativa a entregar a la señora Iglesias de Iglesias, en su calidad de propietaria y a título de depósito provisional, el vehículo incautado por orden de la Dirección Regional de Fiscalías. (…) tal como lo señaló la entidad demandada, dicha negativa se materializó en la Resolución 0730 de 13 de junio de 1995 - supra párr. 9.4-, esto es, en un acto administrativo que goza de presunción de legalidad y, en consecuencia, las pretensiones indemnizatorias derivadas de su supuesta ilegalidad debían ser ventiladas a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no de la de reparación directa. (…) tanto de la lectura de la demanda como del recurso de apelación interpuesto por la actora, se desprende que, entre otras cosas, esta última pretende ser indemnizada por los perjuicios derivados del supuesto error en el que habría incurrido la Dirección Nacional de Estupefacientes al negar la solicitud de entrega en depósito temporal del vehículo incautado, error que hace consistir en la supuesta violación del artículo 47 de la Ley 30 de 1986 -en cuanto la demandada habría exigido requisitos no consagrados por dicha norma. Así pues, resulta claro que la fuente del daño cuya indemnización reclama la actora es la supuesta ilegalidad de la Resolución 0730 de 13 de junio de 1995, situación que no podría analizarse sino en sede de nulidad y restablecimiento del derecho. En estos términos, la Sala se inhibirá para pronunciarse al respecto.

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Indebida acumulación de pretensiones / ACUMULACION DE PRETENSIONES - Procedencia aunque no sean conexas / ACUMULACION DE PRETENSIONES - Requisitos de procedencia / ACUMULACION DE PRETENSIONES - Procedencia por cumplimiento de requisitos

En lo que tiene que ver con la excepción propuesta por la Dirección Nacional de Estupefacientes de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, la Sala considera, en el mismo sentido del a quo, que no está llamada a prosperar, por cuanto, tal como lo dispone el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del Código Contencioso Administrativo, la demandante tiene la facultad de acumular varias pretensiones, “aunque no sean conexas”, siempre que: i) el juez sea competente para conocer de todas - aunque las de menor cuantía pueden acumularse a las de mayor-, ii) no se excluyan entre sí - salvo que se propongan como principales y subsidiarias-, y iii) todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. También puede acumular pretensiones contra varios demandados “siempre que aquellas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros”. Así pues, no es cierto que, como lo da a entender la Dirección Nacional de Estupefacientes, el único evento en el cual es posible la acumulación de pretensiones contra diferentes demandados es aquel en el cual todas tienen la misma causa. (…) [la Sala] es competente para conocer de todas las peticiones formuladas, por tratarse de demandas indemnizatorias; estas no se contradicen ni se excluyen entre sí, pues todas conciernen conceptos diferentes; se tramitan por el mismo procedimiento ordinario, propio de la acción de reparación directa; y, por último, aunque no tienen un claro vínculo de dependencia sí pueden servirse de algunas pruebas comunes, por estar todas en relación con la investigación penal en el marco de la cual se incautó el vehículo de propiedad de la demandante. Así pues, la acumulación efectuada en la demanda cumple con los requisitos legales.

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Varias entidades demandadas. Si no se especifica contra cual entidad se formulan, no implica que se profiera decisión inhibitoria / DEMANDA EN CABEZA DE LA NACION - Independientemente de que la demanda se dirija a una u otra entidad / EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - No prospera

El hecho de que en la demanda no se especifique claramente la entidad frente a la cual se formula cada una de las pretensiones no da lugar a que, como lo sugiere la Dirección Nacional de Estupefacientes, se profiera un fallo inhibitorio. Lo anterior por cuanto, en primer lugar, de la formulación general de la demanda se infiere que dichas pretensiones son dirigidas contra todas las demandadas y, por lo tanto, corresponde al juzgador establecer si se estructura la responsabilidad extracontractual de cada una de ellas y, en segundo, si ese no fuera el caso, en virtud de los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia, la entidad demandada cuya actuación y/u omisión debe ser objeto del juicio de responsabilidad debe determinarse a partir la causa petendi de la demanda. A propósito de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por los apoderados de la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, la Sala observa que, como se señaló y contrario a lo sugerido por ellos, la demanda no se limita a solicitar una indemnización por los perjuicios causados por cuenta de la administración del vehículo incautado por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes, sino que también reclama el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales derivados de la investigación penal adelantada en su contra por parte de la Fiscalía General de la Nación, actuación que, por obvias razones, le es imputable a esta última y, por ende, a la Nación. Así las cosas y comoquiera que, en todo caso, la legitimación en la causa por pasiva respecto de las actuaciones de cualquiera de ellas siempre está en cabeza de la Nación, independientemente de que la demanda se haya dirigido contra la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o contra la Fiscalía General de la Nación o, como en el presente caso, contra las dos, la excepción no está llamada a prosperar. (…) ello no obsta para que, si de las actuaciones que obran en el expediente se deduce que sólo uno de ellas participó u ocasionó los hechos que dieron lugar a la declaratoria de la responsabilidad patrimonial del Estado, dada la existencia de patrimonios independientes y autonomía administrativa y financiera, la condena se proferirá con cargo a su presupuesto. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 28 de septiembre de 2012, exp. 22253

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Término. Cómputo / DEMANDA INTERPUESTA FUERA DEL TERMINO - Opera el fenómeno jurídico de la caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCION - Casos en los cuales la generación o manifestación del daño no coincide con el momento en que se produjo el hecho causante. Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION EN EVENTOS DE ERROR JUDICIAL - Vinculación injusta a una investigación penal. Término. Cómputo

La figura de la caducidad constituye una sanción para las partes que no impulsan el litigio dentro del plazo fijado y que, por ende, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. En el caso concreto de la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 44 de la Ley 446 de 1998, estableció que el término para incoarla es de dos (2) años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. Según la jurisprudencia consolidada de la Corporación, en los casos en los cuales la generación o la manifestación del daño no coincide con el momento en que se produjo el hecho causante, el término de caducidad debe empezar a contarse a partir del día siguiente de la existencia o de la manifestación fáctica de aquél, “pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria”. (…)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR