Sentencia nº 52001-23-31-000-2002-01658-01(28429) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556676078

Sentencia nº 52001-23-31-000-2002-01658-01(28429) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Marzo de 2014

Fecha03 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima. Actuación de la víctima generó la privación de su libertad

De las pruebas existentes sobre las circunstancias en las cuales se produjo la medida de aseguramiento en el caso concreto, se colige que la privación de la libertad que sufrió el señor L.E.B.G. se produjo como resultado de una actuación imputable a él mismo. (…) En efecto, se encuentra acreditado que el señor B.G. fue capturado y puesto a disposición de un juez, así lo evidencia el informe policial correspondiente en el que se lee (…) es manifiesto que el actuar de BOLAÑOS GRIJALBA frente a los policiales, dio lugar de manera exclusiva a la medida de aseguramiento que se profirió en su contra. De esta forma se configuró la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de la Fiscalía General de la Nación. (…) R., de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de responsabilidad estatal por el hecho de la privación de la libertad ordenada por autoridad judicial competente y descendiendo al caso concreto, los presupuestos fácticos del sub lite podrían ser encuadrados, en principio, en el régimen de responsabilidad derivado de la privación injusta de la libertad que tiene lugar cuando, a pesar de que la medida de aseguramiento ha sido legalmente proferida como quiera que reunía el pleno de los requisitos legales para ser emitida, a la postre el imputado es puesto en libertad porque durante el curso del proceso penal se demuestra que el sindicado no cometió la conducta delictiva. Sin embargo, dadas las particularidades del presente caso y consecuentemente con la línea jurisprudencial a la que se aludió respecto de la procedencia de la culpa exclusiva de la víctima, no puede menos que concluirse que, con base en los elementos de prueba a los cuales se ha hecho alusión, está demostrada en el expediente –como determinante- la concurrencia de la culpa exclusiva de la víctima, el señor L.E.B.G., en el acaecimiento del resultado en que se tradujo la decisión de la Fiscalía al proferir una medida de aseguramiento en su contra, esto es, la pérdida de su libertad. A juicio de la Sala, está plenamente acreditada que la privación de la libertad del demandante no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la Administración de Justicia, sino en el comportamiento indebido que asumió frente a las autoridades de policía el aquí demandante. (…) dadas las circunstancias del caso concreto, se dan los presupuestos para afirmar que se trata de un evento de culpa exclusiva de la víctima, que da lugar a exonerar de responsabilidad patrimonial al Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño Antijurídico

Resulta necesario precisar que este caso se debe analizar a la luz de lo dispuesto en el articulo 90 de la Constitución Política de 1991, el cual garantizó la reparación a favor de la persona que hubiere sufrido un daño antijurídico por la acción u omisión de las autoridades públicas, en ejercicio o con ocasión de sus funciones judiciales o jurisdiccionales; así como las disposiciones contenidas en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia; toda vez que en esta oportunidad se discute la existencia de una responsabilidad por hechos ocurridos en vigencia de ésta.(…) De conformidad con los supuestos contemplados en el artículo 414 del C.P.P. (Decreto Ley No. 2700 de 1991), la doctrina continuada de la Sala ha señalado que cuando a una persona le ha sido impuesta una medida de aseguramiento de detención preventiva, y ésta se revoca, en atención a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a la indemnización de los perjuicios que con dicha medida se hubiera causado, sin necesidad de demostrarse que la medida fue ilegal o errónea, porque lo que va a sustentar el juicio de responsabilidad es precisamente la arbitrariedad que supone imponer la medida de aseguramiento, haciendo soportar una carga superior al sindicado o procesado.

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico desproporcionado e inequitativo que rompe con las cargas públicas / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Medida de privación de la libertad como medida de aseguramiento preventivo debe ser indemnizada cuando se encuentre que ha sido injustamente aplicada / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD- Deber de indemnizar. Privación injusta de la libertad en casos tanto de medida intramural como domiciliaria o restricciones de salida

La Sala señala que la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad de un ciudadano procede cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación) u opera por equivalencia la aplicación del in dubio pro reo, pese a que en la detención se hayan cumplido todas las exigencias legales, ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho debe asumir, máxime cuando se compromete el ejercicio del derecho fundamental a la libertad. No obstante los eventos que se acaban de indicar se rigen por un sistema objetivo de responsabilidad, las demás hipótesis estarían gobernadas por regímenes subjetivos de falla del servicio. (…) La Sala debe precisar que el elemento determinante de la responsabilidad está en la detención preventiva, ya a partir de ella se debe acreditar si se produjo o no un daño antijurídico que tendrá que indagarse si es imputable a la administración de justicia. Y, siendo la detención preventiva el elemento central, cabe observar las orientaciones de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la materia. (…) La Sala advierte que la privación injusta de la libertad como título de imputación de responsabilidad del Estado no solamente aplica en las hipótesis de detención o reclusión carcelaria, también se extiende a todas aquellas afectaciones a la libertad personal como consecuencia de una decisión proferida en el desarrollo de un proceso penal. (…) En efecto, “la libertad no sólo puede verse conculcada cuando la persona ha sido recluida en centro carcelario, sino que tiene otras manifestaciones como son, por ejemplo, la detención domiciliaria y la medida de aseguramiento que establezca dentro de las obligaciones restricciones para salir del país o cambiar de domicilio.”

NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede consultar las sentencias 31 de enero de 2011, exp. 18452 y 16 de marzo de 2008, exp. 16075

COSTAS - No condena

El artículo 171 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, como fuera modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a imponerlas.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de los consejeros E.G.B. y O.M.V. de De la Hoz. A la fecha no se cuenta con el medio físico ni con el magnético de las citadas aclaraciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 52001-23-31-000-2002-01658-01(28429)

Actor: LUCIO EDUARDO BOLAÑOS GRIJALBA Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de mayo de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la que se dispuso:

“1. Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa para demandar.

2. DENEGAR las pretensiones de la demanda.”[1]

ANTECEDENTES

1. La demanda.

Fue presentada el 25 de noviembre de 2002,[2] por L.E.B.G. y otros, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA.- Declarar administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsables a la NACION COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL y a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, con sede en Bogotá D.C., de los perjuicios morales y materiales causados a LOS DEMANDANTES, con motivo de la privación de la libertad del Sr. L.E.B.G. identificado con C. de C. # 15.813.729 de La Unión, N., desde el día 15 de julio de 1998 hasta el día 31 de agosto de 1998, o sea, un (1) mes y dieciseis (sic) (16) dias (sic), al haber sido retenido y luego hecho sujeto de una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación por la Fiscalía Cuarenta y Cinco Seccional de la Cruz, N., según providencia No. 077 dentro del Sumario No. 387 el día 21 de Julio (sic) de 1998 y revocada la misma por providencia No. 099 del día 31 de Agosto (sic) de 1998 a las 09:45 a.m. dentro del Sumario No. 387 que allí se tramita por la comisión de unos Delitos (sic) contra El (sic) Patrimonio Económico (sic) y de los Delitos de Peligro Común (sic), en hechos ocurridos el día 15 de Julio (sic) de 1998 en el sitio El Altillo del Municipio (sic) de A., N., y recluido en La Cárcel del Circuito de La Cruz, N..

SEGUNDA

Condenar a LA NACION COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, a pagar a cada uno de los Demandantes (sic), a titulo (sic) de perjuicios morales el equivalente en salarios minimos (sic) legales...

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