Sentencia nº 25000-23-26-000-1999-02600-01(27423) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556676082

Sentencia nº 25000-23-26-000-1999-02600-01(27423) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Junio de 2014

Fecha12 Junio 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Uso de arma de dotación oficial / USO DE ARMA DE DOTACION OFICIAL - Por miembros del Ejército Nacional contra vehículo particular / ATAQUE DEL EJERCITO NACIONAL - A vehículo de particular / ATAQUE A VEHICULO PARTICULAR - Por miembros del Ejército Nacional que abrieron fuego indiscriminadamente contra camioneta / DAÑO ANTIJURIDICO - Perjuicios psicológicos y daños a vehículo ocasionados a conductor de camioneta atacada por el Ejército Nacional en vía que conducía al Municipio de Villeta Cundinamarca el 24 de enero de 1998 / USO DE ARMA DE DOTACION OFICIAL - Por disparos contra camioneta no causó heridas a sus ocupantes

El señor R.E.Á.L., manifiesta que el 24 de enero de 1998, se dirigía en su vehículo marca CHEVROLET LUV 2300 de placas BAS 800, en compañía de unos amigos, hacia la población de Quebradanegra (Cundinamarca), sector de La Magdalena, hacia el municipio de Villeta (Cundinamarca), cuando el Ejército Nacional, que se encontraba acantonado en la población de Villeta, abrió fuego indiscriminadamente, contra su vehículo, causándole daños al mismo y trastornos psicológicos que le impidieron continuar con sus prósperas labores de comerciante.

RECURSO DE APELACION - Principio de la no reformatio in pejus / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS - La apelación es interpuesta en lo desfavorable al apelante / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS - Juez debe pronunciarse únicamente sobre lo que fue objeto del recurso

Teniendo en cuenta que se trata de apelante único, se dará aplicación al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, donde se entiende que la apelación es interpuesta en lo que resulta desfavorable para el apelante; por lo tanto, no podrá el superior pronunciarse sobre lo que no fue objeto del recurso, con base en el principio de no reformatio in pejus

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Excepción propuesta por el Ejército Nacional / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Por no probar la titularidad sobre el vehículo / PROPIEDAD DE VEHICULOS - Prueba idónea / PRUEBA DE PROPIEDAD DE VEHICULOS - Titulo traslaticio de dominio e inscripción en el registro público del vehículo, actos y contratos que impliquen derechos reales / PROPIEDAD DE AUTOMOTORES - Prueba ad substancian actus / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Por allegar factura y cotización que no constituye prueba idónea / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Excepción probada

Para acreditar la titularidad sobre un vehículo, es necesario no sólo probar la existencia del título traslaticio del dominio –para lo cual no se exige aportar prueba formal o ad substanciam actus, ya que el contrato de compraventa de bienes muebles puede ser consensual– sino también el registro de ese traspaso en el registro automotor, el cual sí es solemne, pues sólo se puede demostrar con la inscripción del respectivo acto jurídico en el registro nacional automotor (…) Al respecto hay que precisar, que al proceso sólo se allegaron una factura y una cotización a nombre del señor R.E.Á.L., por servicios de reparación del vehículo LUV 2300 de placas BAS 802. Como en materia de automotores se exige prueba ad substanciam actus, la prueba idónea sería la copia de la Licencia de Tránsito, la cual no fue aportada en el presente proceso, y el actor tampoco alegó su calidad de poseedor (…) Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que el señor Á.L. no se encuentra legitimado para reclamar daños respecto del vehículo. NOTA DE RELATORIA: En relación con la prueba de la propiedad de vehículos automotores, consultar sentencia de 10 de noviembre de 1976, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, MP. G.G.Z.

DAÑO ANTIJURIDICO - Concepto constitucional / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está obligada a soportar y que no está justificado por la ley o el derecho / DAÑO ANTIJURIDICO - Elementos que constituyen responsabilidad patrimonial

El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación (…) Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración, en la cual debe acreditarse la relación entre la conducta y el daño y la razón por la cual las consecuencias de esa afectación deben ser asumidas por el Estado. NOTA DE RELATORIA: En relación con los elementos para declarar la responsabilidad del Estado, consultar sentencia de 1 de febrero de 2012, Exp. 21466

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por perjuicios psicológicos y daños a vehículo particular por uso de arma de dotación oficial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL - Inexistente por no allegarse pruebas que acreditaran el perjuicio psicológico en cabeza del actor / PRUEBA PERICIAL - De dictamen de Medicina Legal no se practicó por desistimiento del demandante / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL - Inexistente por no probar la titularidad del vehículo

De la prueba de los daños psicológicos sufridos por el actor, encuentra la Sala que solo obra en el expediente la historia de admisión de la Clínica San Juan de Dios de Chía Cundinamarca, de fecha 5 de marzo de 1998, e incapacidades médicas expedidas al actor, por un período de 30 días, pero ello no constituye prueba de que dichas incapacidades e historia clínica, se propiciaran como consecuencia de los hechos objeto de la demanda (…) el actor solicitó la práctica de un dictamen pericial por parte del Instituto de Medicina Legal, pero dado que el mismo demandante desistió de dicha prueba, no fue posible establecer a lo largo del proceso que se hubiere producido un daño (…) resulta que al no existir prueba del daño, la Sala se encuentra relevada de estudiar la imputación a la entidad demandada, y procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones antes expuestas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: O.M. VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02600-01(27423)

Actor: R.E.A.L.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de febrero de 2004, en la que se resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción denominada FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA propuesta por el apoderado del Mnisterio de Defensa Nacional, de acuerdo con la parte considerativa del presente fallo. SEGUNDO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. TERCERO: Sin condena en costas”

l. ANTECEDENTES

  1. La demanda

    El 26 de junio de 1999, el señor R.E.Á.L., actuando en nombre propio, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A, contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para lo cual elevó las siguientes,

  2. Pretensiones

    “PRIMERA.- Que se declare que la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional), es administrativamente responsable de todos los perjuicios causados a mi mandante, por falla o falta del servicio o de la Administración que condujo a producir alteración en la salud del señor R.E.Á.L. y daños al vehículo de su propiedad. SEGUNDA.- Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional), como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $464.941.204,oo TERCERA.- Que se condene a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional), a pagar dentro del plazo señalado en el Art. 176 del C.C.A., a mi mandante, a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos colombianos, de la cantidad de mil gramos oro puro, según certificación que dé el Banco de la República, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. CUARTA.- Solicito que se condene a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional), a pagar los intereses legales liquidados con variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, sobre el valor de la indemnización, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se dicte sentencia de primera instancia. QUINTA.- Solicito que se condene a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional), a pagar los intereses moratorios, liquidados con la variación del promedio mensual del índice de precios al consumidor, sobre el valor de la indemnización desde la fecha en que se dicte la sentencia, hasta cuando se dé cabal cuplimiento a ésta. SEXTA.- En subsidio de las pretensiones segunda y tercera, solicito, condenar a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional), como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, todos los perjuicios de orden material y moral, pasados, actuales y futuros, conforme a lo que resulte probado en el proceso, regulados de conformidad con el procedimiento estatuído en el Art. 308 del C. De P.C. 3. Hechos

    Las pretensiones tienen fundamento en los...

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