Sentencia nº 17001-23-31-000-2001-00191-01(28416) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556676114

Sentencia nº 17001-23-31-000-2001-00191-01(28416) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2014

Fecha12 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CADUCIDAD DE LA ACCION - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCION - Fundamento / CADUCIDAD DE LA ACCION - Carga legal establecida a los asociados del conglomerado social

La caducidad es la sanción consagrada en la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en el principio de preclusión que rige todo proceso judicial, en la medida en que el acceder a la jurisdicción encuentra un límite temporal, frente a las situaciones particulares consagradas en la norma que determina ese espacio de tiempo, es decir, se establece una oportunidad, para que en uso de ella, se promuevan litigios, so pena de fenecer la misma y con ella la posibilidad de tramitar una demanda judicial y llevarla a buen término. Asimismo, se fundamenta en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente, tornándose en ininterrumpidas. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de un medio de control y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la organización jurisdiccional del estado, a efectos de que el respectivo litigio o controversia sea definido con carácter definitivo por un juez de la república con competencia para ello. Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga a los asociados del conglomerado social para que, ante la materialización de un determinado hecho, actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de los derechos reconocidos sustancialmente por las disposiciones jurídicas que de dichos supuestos fácticos se desprenden, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración.

CADUCIDAD DE LA ACCION - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA ACCION - Término. Cómputo / SUSPENSION DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION - Excepción. Presentación de la solicitud de conciliación judicial

En relación con la caducidad de la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. - modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998- establece (…) el término de caducidad de la acción de reparación directa debe contarse a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio. Si bien, es posible que, en específicas ocasiones, el daño se prolongue en el tiempo, con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos dañosos que sirven de fundamento de la acción, lo cierto es que ello no puede significar que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, por cuanto la norma no consagra ese supuesto. Es decir, la disposición no establece que el cómputo de la caducidad debe iniciarse en el momento en que el daño se concreta por completo, sino que por el contrario, determina que el mismo debe empezar a contarse a partir del día siguiente al hecho que le sirve de basamento a la pretensión, esto es, la fecha en que acaece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquél con las secuelas o efectos del mismo. (…) el término en cuestión encuentra un periodo de suspensión que se concreta al momento de la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, la cual es de obligatorio agotamiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 1285 de 2009. Y lo que a los efectos de esa solicitud respecta, el artículo 21 de la ley 640 de 2001, precisa que el término de caducidad de las acciones que en materia contencioso administrativa, admiten el mecanismo alternativo de solución de conflictos de la conciliación, puede ser suspendido, por una sola vez, hasta que se arribe a cualquiera de los supuestos que se presentan a continuación, sin que en ningún caso pueda superar dicha situación el plazo de 3 meses. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencias de: 11 de mayo de 2000, exp. 12200; 10 de noviembre de 2000, exp. 18805; 10 de abril de 1997, exp. 10954 y de 3 de agosto de 2006, exp. 32537. De igual manera consultar autos de 3 de agosto de 2006, exp. 32537 y de 7 febrero de 2007, exp. 32215.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 44 / LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 21 / LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 13

SUSPENSION DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION - Presentación de la solicitud de conciliación judicial / SUSPENSION DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION - Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION - En eventos de privación injusta de la libertad. Hecho dañoso se configura a partir del momento en que quede ejecutoriada la providencia penal absolutoria / CADUCIDAD DE LA ACCION - Configuración. Demanda interpuesta fuera de término

La solicitud de conciliación suspende el término de caducidad hasta el momento en que ocurra cualquiera de los eventos previstos en la norma, a saber: se logre el acuerdo; éste se registre, si así lo ordena la ley; se expidan las constancias previstas en el artículo segundo o se cumpla el plazo de tres meses, después de presentada la solicitud, sin que se celebre la audiencia. La norma no amplía el término de caducidad, simplemente está dando un límite de duración para que la conciliación se surta en el menor tiempo posible. (…)en los casos relacionados con la detención injusta de la libertad, el hecho dañoso se configura a partir del momento en que quede ejecutoriada la providencia penal absolutoria, así las cosas, la Sala considera, luego de revisado el acervo probatorio, específicamente los documentos allegados en esta instancia por el Tribunal Superior de Manizales, que conforme a la certificación que obra a folio 309, se tiene que la sentencia que absolvió al demandante proferida el 27 de octubre de 1998 que modificó la del Juzgado 5 Penal del Circuito, quedó debidamente ejecutoriada el 10 de noviembre de 1998, en consecuencia, el demandante tenía plazo para presentar la acción de reparación directa hasta el 14 de noviembre de 2000. Ahora bien, según certificado expedido por la Procuraduría 29 Judicial Administrativo, que obra a folio 298 del cuaderno principal, los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial el 28 de noviembre de 2000, la cual fue celebrada y declarada fallida el 23 de febrero de 2001; ese mismo día , se interpuso la demanda de reparación directa. Pues bien, en ese orden, en consideración al obligatorio estudio de este punto procesal, la Sala concluye que en el presente caso se ha...

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