Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-00702-01(27184) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556676130

Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-00702-01(27184) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Mayo de 2014

Fecha29 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Error jurisdiccional / ERROR JURISDICCIONAL - De Juzgado Tercero Civil del Circuito de Fusagasugá al revocar acción de tutela que amparó derechos fundamentales al debido proceso, trabajo , a la dignidad e integridad familiar de conductor de vehículo público el día 23 de febrero de 2001 / DAÑO ANTIJURIDICO - La revocatoria de decisión judicial causó perjuicios laborales al conductor del vehículo desvinculado

La parte actora atribuyó error judicial a la sentencia de tutela que profirió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Fusagasugá, el día 23 de febrero de 2001, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia que amparó los derechos fundamentales del actor al debido proceso, al trabajo y a la dignidad e integridad familiar, con lo cual se denegó dicho amparo.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por error jurisdiccional / ERROR JURISDICCIONAL - Presupuestos

La Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en forma reiterada, ha considerado que se está en presencia del título de imputación denominado error jurisdiccional, cuando se atribuyen falencias en las cuales se incurre en providencias judiciales por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo. En cuanto tiene que ver con los presupuestos correspondientes, la Sala ha señalado, como requisitos que deben concurrir para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial del Estado con base en el error judicial, los siguientes: a) que conste en una providencia judicial respecto de la cual se hayan agotado los recursos ordinarios legalmente procedentes y b) que la providencia sea contraria a derecho, sin que esto signifique que la contradicción tenga que ser grosera, abiertamente ilegal o arbitraria. NOTA DE RELATORIA: Referente a la configuración del error jurisdiccional, consultar sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, MP. R.H.D..

ACCION DE TUTELA - Procedente contra particulares que presten servicios públicos y exista subordinación o indefensión frente a la organización / ACCION DE TUTELA - Regulación legal

Podría considerarse que el análisis respecto de la procedencia de la acción de tutela que ejerció el señor R.B. tendría que haberse efectuado por parte del juez de tutela de segunda instancia a la luz de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 y no del numeral 4 ídem; sin embargo, se advierte que para el momento en el cual dicha acción fue resuelta –mediante el fallo ahora cuestionado– el aludido numeral 3 vigente para ese entonces no había sido objeto del pronunciamiento de la Corte Constitucional y, por lo tanto, preveía en forma expresa que la actividad que debía ejercer la persona contra quien se dirigía la acción de tutela fuese la prestación de servicios públicos domiciliarios, lo cual excluía la labor a la cual se dedicaba la empresa USATRANS S.A. Comoquiera que los fallos de constitucionalidad proferidos por la Corte Constitucional, por regla general, tienen efectos hacia el futuro, se impone concluir que el numeral 4 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, aplicado al caso del señor R.B. por el juez de tutela de segunda instancia, sí gobernaba ese asunto y, por lo tanto, el mismo debía analizarse bajo el supuesto de procedibilidad de la acción de tutela allí previsto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 42 NUMERAL 3 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 42 NUMERAL 4

PERSONAS DE DERECHO PRIVADO - Están facultadas para prestar servicios públicos

La Sala estima desacertado el argumento del demandante en el sentido de que a la empresa USATRANS S.A., no se le podía acoger como particular porque dicha compañía ejercía un servicio público, toda vez las personas de derecho privado se encuentran habilitadas para asumir la prestación de tales servicios, sin que ello modifique su naturaleza.

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE PRESTAN UN SERVICIO PUBLICO - Se debe acreditar la relación de subordinación o indefensión entre el solicitante y la entidad privada / RELACION DE SUBORDINACION ENTRE PETICIONARIO Y ENTIDAD PRIVADA - Acreditada con reglamento interno de trabajo de la empresa transportadora / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No probada al no acreditarse la configuración del daño

Para la Sala resulta claro, contrario a lo expuesto por el Juez de tutela de segunda instancia e incluso por la parte actora por vía del recurso de apelación, que el actor sí se encontraba en una situación de subordinación respecto de la compañía USATRANS S.A., pues basta con leer algunas de las disposiciones contenidas en el reglamento interno de trabajo de dicha empresa –al cual se sujetaban todos los conductores de la compañía– para determinar, sin ambages, el evidente marco de dependencia de los conductores frente a la compañía transportadora, puesto que se encontraban sujetos, entre otras cuestiones, a las siguientes: a) al cumplimiento de horarios previamente fijados; b) a la ejecución de la labor en forma personal; c) al acatamiento de las órdenes impartidas por los funcionarios de alto rango de la compañía; d) a los horarios para salida y la llegada con ocasión del rodamiento del automotor; e) a la imposibilidad de modificar las rutas asignadas; f) incluso hasta la utilización del uniforme de la compañía de manera permanente. Aunque los anteriores aspectos, a juicio de la Sala, constituyen puntos que ubicaban al señor R.B. en situación de subordinación respecto de la empresa USATRANS S.A., lo cierto es que esa situación, desestimada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Fusagasugá, no está llamada a comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado, a título de error jurisdiccional, porque, en primer lugar, el daño deprecado no se encuentra realmente configurado y, en segundo término, porque aún en el evento de que en gracia de discusión se predicara la existencia de un daño en el demandante, éste no sería atribuible a la Administración de Justicia.

ACCION DE TUTELA - Naturaleza subsidiaria / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL - No hay lugar a su declaratoria por cuanto el actor contaba con acción procesal ordinaria de carácter laboral para proteger sus derechos

La Sala desestima (…) la existencia del daño en sí mismo, toda vez que el demandante no sólo contaba con la oportunidad de acudir ante la Jurisdicción Ordinaria para efectos de lograr su propósito, esto es el reintegro a la actividad económica por él ejercida con la consiguiente indemnización y/o el pago de emolumentos dejados de percibir, sino que además se encontraba en la obligación de hacerlo, dado que si bien es cierto que la acción de tutela procede contra particulares, no lo es menos que conserva por regla general su naturaleza subsidiaria y, por tal razón, no podía, ni debía considerarse como un mecanismo de reemplazo de la acción procesal ordinaria procedente. Ciertamente, en el caso del señor R.B. operó su despido por parte de la compañía transportadora, el cual se produjo con fundamento tanto en el Código Sustantivo del Trabajo, como en el reglamento interno de la sociedad, motivo por el cual el actor se encontraba facultado, de conformidad con el ordenamiento jurídico, para acudir ante el Juez natural y promover el proceso ordinario laboral respectivo con el fin de obtener el reintegro en su trabajo –lo mismo que pretendió por vía de la acción de tutela– y el correspondiente pago de aquellas acreencias económicas que por virtud de dicho despido se hubieren generado y no pretender, como en efecto lo hizo, sustituir al juez de la causa a través del ejercicio de una acción de tutela, para luego demandar al Estado, por su supuesta responsabilidad patrimonial, en razón de no haberle sido amparados los derechos fundamentales por él invocados. (…) frente al señor R.B. la acción de tutela se constituía como un medio accesorio, en modo alguno principal y/o excluyente de la acción ordinaria respectiva, no obstante su procedencia contra particulares.

ACCION DE TUTELA - Instaurada por el actor de manera principal / ESTADO DE INDEFENSION - Alegado por el demandante al darse cuenta que la acción ordinaria que debía interponer se encontraba caducada

En el presente caso, la parte demandante instauró la acción de tutela de manera principal, ni siquiera como mecanismo transitorio; es más, el supuesto estado de indefensión en el cual señaló encontrarse lo edificó luego de que el juez de tutela de segunda instancia hubiera determinado que la acción que habría de resultar procedente a través de un proceso abreviado estaría caducada, para, a partir de allí, alegar esa situación dentro del proceso contencioso administrativo, cuestión que evidencia la intención clara del actor de acudir a la acción de tutela de manera directa y no como una vía transitoria, en cuyo caso, con mayor razón, debía ejercer la acción ordinaria procedente. A lo anterior se agrega que el hecho de que la acción procedente para controvertir el despido del actor por parte de la sociedad USATRANS S.A., estuviere caducada, de manera alguna lo habilitaba para promover la acción de tutela, pues esa circunstancia desfavorable provendría de su propia pasividad e inactividad frente al ejercicio del derecho de acción.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ERROR JUDICIAL - No configurado por cuanto la decisión del juez de tutela nada tiene que ver con la pérdida e imposibilidad de recuperación de las condiciones laborales del actor / ACCION DE TUTELA - Improcedente al existir una acción ordinaria principal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - No acreditada por inexistencia de error jurisdiccional, dado que bien pudo acudir a juez ordinario para reclamar perjuicios

En el evento hipotético de que se aceptara la existencia o certeza del daño por el solo hecho de que al denegarse el amparo solicitado el actor hubiera perdido su trabajo...

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