Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-11113-01(26587) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556676162

Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-11113-01(26587) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Marzo de 2014

Fecha26 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De sindicado dedicado al servicio de levantar textos, grabar información en discos compactos / DETENCION PREVENTIVA - Por orden de Fiscal 199 Local de Bogotá en calabozo de la Dijin / RESOLUCION DE PRECLUSION - De Fiscalía Seccional 92, Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico / RESOLUCION DE PRECLUSION - Por conducta atípica / DAÑO ANTIJURIDICO - Captura de sindicado por delito contra Ley 44 de 1993, siendo exonerado de responsabilidad mediante resolución de preclusión proferida el 12 de enero de 1992 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Durante dos días

En la casa de habitación del ciudadano G.L.V.M., fue practicada una diligencia de allanamiento por orden de la Fiscalía 199 Local de Bogotá D.C., y capturado por encontrarse ante una presunta situación de flagrancia por un delito contra la Ley 44 de 1993, vinculado a un proceso penal donde luego de ser escuchado en indagatoria, se le dejó en libertad inmediata y al resolverse su situación jurídica se abstuvieron de proferirle medida de aseguramiento y en la misma decisión se le precluyó la investigación a su favor, con fundamento en que la conducta era atípica.

FUENTE FORMAL: LEY 44 DE 1993

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen de responsabilidad objetivo / DAÑO ESPECIAL - Título de imputación aplicable por responsabilidad en casos de privación de la libertad

En la jurisprudencia de esta Corporación, no existe discusión acerca del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano, por privación de la libertad del procesado, cuando la sentencia o su equivalente resulta absolutoria, ya porque: (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta es atípica, o, iv) cuando resulta absuelto por aplicación del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Referente a la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, MP. M.F.G..

PRINCIPIO DE I.N. CURIA - Aplicación de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia

Considera la Sala necesario precisar un aspecto, y es que en virtud del principio iura novit curia y por suceder los hechos materia de estudio el 16 de diciembre de 1998, se estudiará y analizará la presente acción bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad, por mandato del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el cual dispone que, quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios.

FUENTE FORMAL: LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - ARTICULO 68

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Daño especial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Por haber iniciado investigación penal y posteriormente ordenado la privación de la libertad por dos días

Tal daño antijurídico le es imputable tanto fáctica como jurídicamente a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto fue la encargada de adelantar la investigación penal y de adoptar, las decisiones que dieron al traste con el derecho a la libertad del demandante, al privarlo de la libertad para escucharlo en indagatoria y posteriormente abstenerse de proferirle medida de aseguramiento y precluirle la investigación con fundamento en que la conducta era atípica, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 68 de la ley 270 de 1996, le es atribuible normativamente al ente investigador. (…) es claro que le asiste razón al apelante al sostener que en este caso procede la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación a título de daño especial, por haber privado injustamente de la libertad al aquí demandante durante la etapa de instrucción del proceso penal. (…) no existe la menor duda que el daño es imputable a las decisiones de la Fiscalía General de la Nación, al adelantar la investigación penal, capturar y detenerlo por dos días al aquí demandante, tornando injusta la privación de la libertad del anteriormente mencionado.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Inexistente. Daño antijurídico causado por Fiscalía General de la Nación

Observa la Sala que la demandada -Rama Judicial-, no intervino en la producción del daño antijurídico, teniendo en cuenta que tanto la investigación como la detención, se adelantó y profirió por funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, por lo tanto, es claro que el daño que se predica fue víctima el demandante con ocasión de la privación de su libertad, le es atribuible a la Fiscalía General de la Nación.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA POLICIA NACIONAL - No acreditada dado que la investigación la asumió la Fiscalía General de la Nación

Si bien la Policía Nacional, practicó, rindió el informe y solicitó el allanamiento y registro y realizó la captura del aquí demandante, fue la Fiscalía la que con fundamento en ese operativo, decretó la apertura de la investigación penal y ordenó la captura cuya detención se mantuvo por dos días, avalando con ello la actuación de aquel y por ello, de conformidad con los artículos 120 y 309 del decreto-ley 2700 de 1991, como titular de la acción penal y coordinadora de los funcionarios de policía judicial y de los demás señalados en la ley, asumió todo el control de la investigación y por ende la responsabilidad total por los daños antijurídicos que en desarrollo de esas potestades se causaran.

FUENTE FORMAL: DECRETO-LEY 2700 DE 1991 - ARTICULO 120 / DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTICULO 309

PERJUICIOS MORALES - Se dieron en menor grado / PERJUICIOS MORALES - Reconocidos a víctima directa de la privación injusta e hijas

Estima la Sala relevante precisar que, en el sub judice no se presenta el perjuicio en su mayor magnitud, sino que la aflicción y congoja de los demandantes, se produjo por el lapso de privación de la libertad del ya mencionado, y sabido es que tanto la persona privada de la libertad como sus familiares más cercanos, padece unos sufrimientos por el sólo hecho de estar privado de la libertad, separado de su familia, por lo que teniendo en cuenta el tiempo por el cual se produjo la privación de la libertad, habrá lugar a reconocer, a título de daño moral y con fundamento en el arbitrio judicial, la suma de dinero establecida a continuación, teniendo en cuenta los parámetros establecidos por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en la sentencia de fecha 28 de agosto de 2013. (…) En el sub judice la demandada Fiscalía General de la Nación, no desvirtuó la presunción de aflicción que se desprende de la acreditación del parentesco, por lo que se reconocerá el perjuicio solicitado, según el arbitrio judicial, para lo cual es imprescindible tener en cuenta la naturaleza, la intensidad, extensión y la gravedad de la afectación o lesión al derecho o interés legítimo respectivo, razón por la cual se asignarán los porcentajes, para cada uno de los demandantes. NOTA DE RELATORIA: Referente a la tasación de perjuicios morales por privación injusta, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP. E.G.B.

PERJUICIOS MATERIALES - Facturas aportadas no acreditan perjuicio alguno / PERJUICIOS MATERIALES - No probados

Las (…) facturas de venta donde en algunas aparece G.L.V.M. como comprador, no prueba que este señor, haya realmente sufrido algún perjuicio de orden material, ya sea daño emergente o lucro cesante, en razón a que de una parte hacen relación a compras realizadas con anterioridad a la fecha de detención y de otra no tienen relación alguna con dicha detención. Así las cosas, al no haberse acreditado que el señor G.L.V.M. sufrió perjuicio material alguno, no es factible reconocer la suma reclamada por tal concepto. (…) no cabe duda que le correspondía a la parte demandante, probar los perjuicios de orden material reclamados, ya daño emergente o lucro cesante, y como ello no ocurrió no serán reconocidos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: O.M. VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-26-000-2001-11113-01(26587)

Actor: G.L.V.M. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y OTRO

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de veintiuno (21) de noviembre de dos mil tres (2003)[1] proferida por la Sección Tercera Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

Mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2000 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor G.L.V.M., quien obra en nombre propio y en representación de sus dos hijas menores AURA JULIETH Y J.V. SEGURA a través de apoderado presentó demanda de reparación directa solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

“1° Que se declare patrimonialmente responsable a la Nación (Ministerios de Defensa Nacional y de Justicia y del Derecho) por los perjuicios materiales y morales sufridos por mi cliente y su familia, causados por acciones antijurídicas de sus agentes en ejercicio de sus funciones, y que ocasionaron daño a mis poderdantes. 2° Que en consecuencia de lo anterior se condene a pagar las siguientes sumas de dinero: A. Para la menor A.J.V.S. un equivalente a un mil (1.000) gramos oro como indemnización por perjuicios morales. B. Para la menor J.V.S. un equivalente a un mil (1.000) gramos oro como indemnización por perjuicios morales. C. Para G.V.M. la suma de...

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