Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-02771-01(27141) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556676242

Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-02771-01(27141) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2014

Fecha20 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

DAÑO - Error judicial y defectuoso funcionamiento de administración de justicia. Levantamiento de la medida cautelar de embargo de bien inmueble. Medio de control procedente: reparación directa. Medio de control escogido: Reparación directa / DAÑO - Doble folitaura de bien inmueble en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos lo que indujo a error. Medio de control procedente: reparación directa. Medio de control escogido: Reparación directa / DAÑO - Acto administrativo que ordenó la unificación de la foliatura. Medio de control procedente: nulidad y restablecimiento del derecho. Medio de control escogido: reparación directa / INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL - Procede decisión inhibitoria

A propósito de la idoneidad de la acción, es indispensable señalar que, respecto de la segunda irregularidad invocada, esto es, aquella en la que habría incurrido la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos al unificar los dos folios, la Sala considera, como lo hizo el a quo, que en la medida en que dicha unificación se realizó mediante la resolución n.° 000187 de 19 de febrero de 1998, es decir, a través de un acto administrativo cuya legalidad se presume, acto registrado el 16 de abril de 1998, la vía idónea para pretender la indemnización derivada de su supuesta ilegalidad era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho –previo agotamiento de la vía gubernativa- contra dichos actos, y no la de reparación directa, razón por la cual debe declararse probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción respecto de las pretensiones fundadas en este argumento. (…) No ocurre así con las peticiones indemnizatorias derivadas de la existencia de una doble foliatura sobre el mismo bien, puesta en evidencia por el registro del acto administrativo que ordenó su unificación, porque, al margen de lo señalado por el apelante en el sentido de que el hecho dañoso es tanto la ejecución de un acto administrativo como un conjunto de actuaciones constitutivas de una operación administrativa, esta Corporación ha considerado que la existencia de doble foliatura es un hecho y, en consecuencia, el mecanismo procesal idóneo para solicitar la reparación de los perjuicios que haya podido causar es la acción efectivamente incoada, esto es, la de reparación directa. (…) a propósito de las pretensiones derivadas del supuesto error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia señalado por el actor y consistente en que, habiendo decretado el embargo de un bien, las autoridades judiciales ordenaron su levantamiento en virtud de lo informado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la acción procedente también es la de reparación directa.

CADUCIAD DE LA ACCION - Medio de control de reparación directa, cuando los daños invocados tienen relación entre sí pero se materializan en momentos diferentes. Análisis de caducidad autónomos

Respecto del término de caducidad de la acción, el momento a partir del cual debe empezar a computarse también deberá determinarse de manera separada para las pretensiones derivadas de cada uno de los hechos dañosos invocados en la demanda, con excepción de aquel respecto del cual la Sala se inhibirá para pronunciarse. Lo anterior por cuanto, independientemente de que dichas pretensiones tengan relación entre sí, se concretan en daños distintos, causados por fuentes jurídicas diferentes, lo cual requiere un análisis de caducidad autónomo. (…) la Sala comparte la decisión del a quo consistente en estudiar de forma separada la caducidad de las pretensiones formuladas contra la Superintendencia de Notariado y Registro, de aquellas elevadas contra la Rama Judicial, aún cuando disienta sobre las fechas tenidas en cuenta para el cómputo respecto de esta última. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 5 de abril de 2013, exp. 24544

CADUCIDAD DE LA ACCION EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCION EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Fundamento / CADUCIDAD DE LA ACCION EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Cómputo. Término. Regulación normativa

A propósito de esta figura la Sala precisa que, consagrada por el legislador para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, la caducidad constituye una sanción para las partes que no impulsan el litigio dentro del plazo fijado y que, por ende, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. En el caso concreto de la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 44 de la Ley 446 de 1998, estableció que el término para incoarla es de dos (2) años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 136.8

CADUCIDAD DE LA ACCION - Término. Cómputo. Interpretación flexible. Daño producido o manifestado con posterioridad a la actuación del hecho administrativo que lo causó. Aplicación del principio pro damato / CADUCIDAD DE LA ACCION - Término. Cómputo. Interpretación flexible. Daño de tracto sucesivo o ejecución continuada. Aplicación del principio pro damato

En circunstancias excepcionales, como aquéllas en las cuales el daño se produce o se manifiesta con posterioridad a la actuación o al hecho administrativo que lo causó, o cuando el daño es de tracto sucesivo o ejecución continuada, se hace necesario acoger una interpretación flexible –fundada en el principio pro damato– de la norma que establece el término de caducidad con el fin de proteger el derecho de acceso a la administración de justicia y de asegurar la prevalencia del derecho sustancial, pues si “el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria”, es razonable considerar que el término de dos años previsto en la ley positiva no podrá empezar a contabilizarse a partir del “acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa”, sino a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad, esto es que la víctima se percata de su ocurrencia, o desde la cesación del mismo. NOTA DE RELATORIA: Respecto a la aplicación del principio pro damato, consultar sentencia de 10 de abril de 1997, exp. 11954 y auto de 7 de marzo de 2002, exp. 21189. En relación con el daño como primera condición para la procedencia de la acción reparatoria, ver sentencia de 13 de septiembre de 2001, exp. 13392: Sobre contabilización del término de caducidad a partir de que el daño adquiere notoriedad, consultar sentencias de: 30 de abril de 19097, exp. 11350; 11 de mayo de 2000, exp. 12200; 2 de marzo de 2006, exp. 15785 y de 27 de abril de 2011, exp. 15518

CADUCIDAD DE LA ACCION - Término, cómputo. Daño causado por existencia de dos folios de matrícula inmobiliaria sobre el mismo bien en Oficina de Registro de Instrumentos Públicos / CADUCIDAD DE LA ACCION - Procedencia por demanda interpuesta fuera del término

Respecto del hecho dañoso consistente en la existencia de dos folios de matrícula inmobiliaria sobre el mismo bien en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-Zona Norte, lo cual indujo en error sobre su titularidad, el término de caducidad no puede empezar a contarse a partir del momento en que se abrió el segundo folio –hecho dañoso-, o cuando el actor solicitó las medidas cautelares, esto es, cuando se materializó el error en el cual fue inducido –daño-, sino cuando este adquirió notoriedad, es decir, cuando el señor S.P. se percató de la existencia del mismo y de su concretización, lo cual solo ocurre al momento de registrar la resolución n.° 187 de 19 de febrero de 1998, mediante la cual la misma Oficina de Registro ordenó, después de adelantar la actuación administrativa correspondiente, la unificación de los folios y señaló “que contra quien se profirió la medida cautelar no es propietario” –supra párr. 7.9-. Aunque en el expediente no está acreditado el día en que se canceló efectivamente el folio n.° 50N-1066550, sí aparece que, en el n.° 50N-80715, dicha resolución fue registrada el 16 de abril de 1998 –supra párr. 7.10- y, por lo tanto, es a partir de allí que debe contarse el término de caducidad. Así pues y comoquiera que la demanda fue presentada el 29 de noviembre de 2001, está caducada. (…) resulta claro que si para el 1° de diciembre de 1998 el hoy actor debía conocer la existencia del posible daño causado por la Superintendencia de Notariado y Registro, no cabe duda que la demanda instaurada el 29 de noviembre de 2001 lo fue con posterioridad al término de dos años previsto por el ordenamiento y, en consecuencia, operó el fenómeno de la caducidad respecto de las pretensiones derivadas de este daño.

CADUCIDAD DE LA ACCION - Término, cómputo. Error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Levantamiento de medidas cautelares / CADUCIDAD DE LA ACCION - Trámite de proceso ejecutivo independiente de las medidas cautelares tendientes a garantizar el pago de las obligaciones ejecutadas / CADUCIDAD DE LA ACCION - Procedencia por demanda interpuesta fuera del término

Respecto del hecho dañoso consistente en el supuesto “error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia” en los cuales habría incurrido la Nación-Rama Judicial al ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, lo que habría traído como consecuencia para el actor el haberse visto en la imposibilidad de hacer efectiva la obligación respecto de la cual el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago a su favor y en contra del señor Israel Niño, el término de caducidad debe empezar a contarse a partir del momento en que dicha decisión quedó en firme y no, como lo afirma en su recurso de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR