Sentencia nº 25000-23-26-000-1999-02634-01(28905) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556676686

Sentencia nº 25000-23-26-000-1999-02634-01(28905) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Mayo de 2014

Fecha14 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Uso de arma de dotación oficial / USO DE ARMA DE DOTACION OFICIAL - Por patrullero que ocasionó muerte de Capitán de la Policía Nacional / MUERTE DE MIEMBRO DE LA POLICIA NACIONAL - Por disparo con arma de dotación oficial / USO DE ARMA DE DOTACION OFICIAL - Por patrullero de la institución / USO DE ARMA DE DOTACION OFICIAL - Causó la muerte a C. al ser accionada por patrullero accidentalmente / DISPARO ACCIDENTAL CON ARMA DE DOTACION OFICIAL - Por manipulación imprudente de patrullero en estado de embriaguez / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de miembro de la Policía Nacional por heridas causadas con arma de dotación oficial, disparada accidentalmente por patrullero el 21 de noviembre de 1998 en Sibaté, Cundinamarca / MUERTE DE MIEMBRO DE LA POLICIA NACIONAL - En establecimiento público ubicado frente a la Escuela G.J. de Quesada

El 21 de noviembre de 1998, el Capitán de la Policía Nacional señor J.V.M.S. murió a manos del P.H.M.S.A. quien accidentalmente percutió su arma de dotación cuando la manipuló imprudentemente. Ese día, el joven S.A. había ingerido bebidas alcohólicas aprovechando que se encontraba en franquicia. (…) Con el objetivo de demostrar lo anterior, adjuntó copia de algunos registros civiles de nacimiento y defunción, de los informes administrativos por muerte, de las diligencias adelantadas con ocasión de los hechos relatados en la demanda, de la sentencia anticipada del 26 de marzo de 1999 en la que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha condenó al patrullero S.A. a pena privativa de la libertad por el homicidio culposo agravado del señor M.S., de algunas declaraciones extraprocesales y finalmente, de un recorte de prensa.

COPIAS SIMPLES - Valoración probatoria / VALORACION DE COPIAS SIMPLES - Siempre que se haya surtido el principio de contradicción y defensa de los sujetos procesales. Unificación jurisprudencial

En lo que se refiere a las copias simples anexadas con la demanda, las mismas serán valoradas teniendo en cuenta que reposaron en el plenario desde el inicio del proceso sin que fueran tachadas de falsas en las etapas procesales pertinentes. Así pues, dado que han obrado a lo largo del proceso y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes conforme a los principios de buena fe y lealtad procesal que rigen toda actuación judicial, se les dará valor probatorio. NOTA DE RELATORIA: En relación con la valoración probatoria de las copias simples, consultar sentencia del 7 de marzo de 2011, Exp.20171

RECORTES DE PRENSA - Debe analizarse en conjunto con otras pruebas allegadas para verificar la información contenida / RECORTES DE PRENSA - Valor probatorio / RECORTES DE PRENSA - Para tener certeza sobre la existencia de la información pero no de la veracidad de su contenido

El recorte de prensa anexado con la demanda, habrá de ser analizado en conjunto con las demás pruebas que obran en el expediente, con el fin de verificar la información que en éste consta. NOTA DE RELATORIA: En relación con el valor probatorio de los recortes de prensa, consultar sentencia de 29 de mayo de 2012, Exp. 11001-03-15-0002011-01378-00

CULPA PERSONAL DEL AGENTE - Comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público / CULPA PERSONAL DEL AGENTE - No opera cuando el funcionario actúa dentro de su ámbito privado

En cuanto se refiere a la culpa personal del agente, la Sala ha señalado que “(…) las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público. La simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública” (Subrayado fuera de texto).

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por muerte de miembro de la Policía por heridas con arma de dotación oficial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL - Inexistente por acreditarse que patrullero que accionó el arma se encontraba en franquicia al momento de los hechos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL - No operó por actuar el patrullero fuera de nexos con el servicio por encontrarse en permiso para descanso / PATRULLERO EN FRANQUICIA - Fue condenado penalmente por homicidio culposo agravado

Al respecto, encuentra esta Subsección con base en el acervo probatorio referenciado ad supra, que no puede endilgarse responsabilidad en la administración por la muerte del señor M.S. pues el homicida -para el día de los hechos- se encontraba en franquicia atendiendo asuntos exclusivamente personales de manera tal que el daño se produjo sin nexo alguno con el servicio, independientemente del incumplimiento grave de los reglamentos disciplinarios que se le imponía cumplir al no entregar su arma de dotación antes de salir a disfrutar de su descanso y en todo caso, a portarla sin haberla asegurado -tal y como se le había instruido-, razón por la cual no sólo fue destituido de su cargo y desvinculado de la Institución policial, sino que fue condenado a pena de prisión impuesta por la justicia ordinaria, demostración adicional de que la muerte no fue infligida por causa y razón de su adscripción a la entidad estatal mencionada

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: O.M. VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02634-01(28905)

Actor: M.E.R. ALVARADO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 18 de agosto de 2004, por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda. La sentencia será revocada.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    El 29 de octubre de 1999, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativodecreto 01 de 1984-, la señora M.E.R.A., actuando en su propio nombre, y en nombre y representación de su hija menor de edad G.E.M.R., formuló demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, contra el Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional-, solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas (folio 1 del cuaderno principal):

    “1. Que la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL son administrativamente responsables de la muerte del C.J.V.M.S., con arma de dotación oficial accionada por un miembro de la Policía Nacional, en hechos sucedidos el día 21 de Noviembre de 1998, en una caseta de comestibles ubicada en Sibaté (Cundinamarca), frente a las instalaciones de la Escuela G.J. de Quezada [sic], dentro de las circunstancias de que da cuenta la presente demanda.

  2. Que como consecuencia de lo anterior, condénese a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL a pagar:

  3. A su compañera permanente M.E.R.A., y a su menor hija G.E. [sic]M.R., el valor de los perjuicios morales que sufrieron y sufren con motivo de LA MUERTE DE SU COMPAÑERO PERMANENTE y PADRE J.V.M.S., equivalente a dos mil (2.000) gramos de oro fino para cada una de ellas.

    Los DOS MIL (2000) GRAMOS solicitados para cada uno, deberán cubrirse teniendo en cuenta que el gramo de oro a la fecha de elaboración de la presente demanda se cotiza en el Banco de la República a DIEZ Y OCHO [sic] MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS M/CTE CON VENTICUATRO CENTAVOS ($18.673,24). En consecuencia, el valor de TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($37.346.480) solicitado para cada uno [sic] de ellas, deberá actualizarse en la respectiva sentencia con base en el índice de precios al consumidor.

  4. A, [sic] su compañera permanente M.E.R.A., y a su menor hija G.E. [sic]M.R., el valor de los perjuicios materiales (lucro cesante) que sufrieron y sufren con motivo de LA MUERTE DE SU COMPAÑERO PERMANENTE y PADRE J.V.M.S., equivalente a CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL OCHENTA PESOS M/CTE ($135.830.080,oo). Los valores anteriores deberán ser actualizados en la sentencia.

  5. Los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten en favor del citado, desde la fecha en que deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice (Sentencia C-188/99 de la Corte Constitucional). En lo demás deberá darse cumplimiento a lo que señala el artículo 177 del C.C.A.

  6. Para determinar el valor de los perjuicios morales deberá tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia del honorable Consejo de Estado, relativa a la regulación de dichos perjuicios.

  7. En la regulación de los perjuicios materiales se distinguirán dos periodos de indemnización: la debida hasta la fecha probable del fallo y la futura. Además se actualizará su valor tomando en consideración el índice de precios al consumidor conforme al artículo 178 del C.C.A.

  8. En caso de que dentro del proceso no quedare establecido el valor de los perjuicios, se ordenará el trámite incidental autorizado en los artículos 172, modificado por el art. 56 de la ley 446 de 1998 y 178 del C.C.A. respectivamente y el artículo 137 del C. de P.C.

  9. Que la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL -, debe dar cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A”.

    Para fundamentar el anterior petitum, la parte demandante se basó en los elementos fácticos que...

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