Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-01785-01(28949) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556676714

Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-01785-01(28949) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2014

Fecha12 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por omisión de administración en pago de honorarios de abogado / OMISION PAGO DE HONORARIOS DE ABOGADO - Al representar a actores para reclamar sustitución pensional de soldado fallecido al servicio de las fuerzas militares / RESTABLECIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL - Gestión administrativa ejercitada por abogado sin obtener pago de su gestión por el Ministerio de Defensa Nacional quien tramitó la sustitución pensional / SUSTITUCION PENSIONAL - Pagada directamente a los beneficiarios pese a existir abogado que realizó gestión para reclamar pensión / DAÑO ANTIJURIDICO - Omisión de Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional al no reconocer poder conferido a profesional del derecho en proceso de restablecimiento de sustitución pensional / DAÑO ANTIJURIDICO – Del Ministerio de Defensa Nacional por pagar directamente a los beneficiarios y no al abogado que tramitó la pensión

Debe resolverse si se encuentra demostrado el daño alegado por el abogado J.E.O.R. relacionado con la omisión consistente en el desconocimiento por parte del Ministerio de Defensa de la validez de los poderes a él conferidos por los señores F. de J.L.D. y E.M.N.G. para lograr ante el Grupo de Prestaciones el reconocimiento y pago de la pensión como beneficiarios del Soldado fallecido F. de J.L.N., trámite que dio origen al expediente administrativo radicado bajo el No. 1066 de 1999, cancelado las mesadas retroactivas en cuantía de $6.091.616,88 directamente a cada uno de sus poderdantes.

COMPETENCIA PARA CONOCER ACCIONES DE REPARACION DIRECTA - Se determina de acuerdo a la pretensión mayor / CUANTIA DEL PROCESO - No procede la sumatoria de las pretensiones en las demandas por reparación directa

En cuanto a la determinación de competencias con base en el artículo 20 del C.P.C., esta Corporación ha reiterado en varias oportunidades que de acuerdo con la norma legal citada, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía del proceso deberá ser fijada por el valor de la pretensión mayor formulada por cada uno de los demandantes. Por ello, en las acciones de esa naturaleza no es procedente la sumatoria de diferentes clases de perjuicios con el fin de determinar la cuantía del proceso, dado que las pretensiones encaminadas a obtener la indemnización, por ejemplo, de perjuicios de orden material (daño emergente y lucro cesante) e inmaterial (moral o daño a la vida de relación) entre otras, frente a cada actor, constituyen pretensiones autónomas que se derivan de una fuente distinta y que, por lo tanto, su sumatoria, con el fin de estimar la cuantía del proceso, resulta improcedente.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 20

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Competencia / PROCESO CON VOCACION DE DOBLE INSTANCIA - Pretensión mayor supera la cuantía exigida para ser de doble instancia

En la fecha de presentación del recurso -2 de septiembre de 2004- se encontraban vigentes las disposiciones contenidas en el Decreto 597 de 1988, según las cuales, para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año 2001 tuviera vocación de doble instancia, la pretensión mayor de la demanda debía superar la cuantía exigida para el efecto, estimada en $26.390.000. Lo anterior, permite a la Sala concluir que a la fecha de presentación de la demanda, se superó el valor necesario para que el asunto fuera de doble instancia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

DAÑO ANTIJURIDICO - No probado; las mesadas pensionales se pagaron directamente a los poderdantes por ser los titulares del derecho

Conforme a los supuestos fácticos planteados en la demanda y del material probatorio obrante en el expediente, estima la Sala que el daño alegado por el actor no se encuentra probado, pues tal como lo afirma el mismo demandado los titulares del derecho al restablecimiento de la pensión eran los señores F. de J.L.N. y la señora E.M.N.G. en su calidad de padres del soldado fallecido F. de J.L.N. y es precisamente a su padre a quien se dirige el Coordinador del Área de Reconocimientos del Ministerio de Defensa Nacional mediante oficio N.. 006121 del 6 de julio de 1999 para informarle el inicio del trámite por concepto de restablecimiento de dicha pensión. (…) no se encuentra probado que se haya ocasionado daño alguno al demandante con el pago directo realizado por el Ministerio de Defensa a los beneficiarios de la pensión, pues a ellos es a quienes les correspondía recibir las mesadas retroactivas que fueron incluidas en la nómina No. 90040 de agosto de 1999, al ser los beneficiarios de ella.

COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES - Puede realizarse en proceso ejecutivo laboral o proceso ordinario laboral es la encargada de resolver controversias derivadas de contratos efectuados entre particulares / CONTRATO DE MANDATO - Acción procedente ante jurisdicción ordinaria / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Improcedente para reclamar honorarios por gestión como apoderado / SERVICIOS PERSONALES PRIVADOS - Procedente ejecutarlos ante juez ordinario

La Sala considera, que la controversia derivada del mandato judicial suscrito entre el abogado y sus poderdantes debió ser resuelta por la jurisdicción Ordinaria Laboral bien por medio de un proceso ejecutivo laboral o por un proceso ordinario, según el caso, ya que es allí la vía adecuada para ventilar la inconformidad suscitada por el presunto no pago de sus honorarios profesionales y no pretender que fuera la jurisdicción Contenciosa Administrativa la encargada de resolver una supuesta omisión endilgada al ente demandado por haber pagado en forma directa a los beneficiarios de un derecho pensional presuntamente en detrimento de sus intereses profesionales aspecto que no fue probado por el demandante. En consecuencia, se impone revocar la decisión proferida por el a quo y en su lugar negar las pretensiones de la demanda ante la ausencia de prueba de uno de los elementos de la responsabilidad, esto es el daño antijurídico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: O.M. VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01785-01(28949)

Actor: J.E.O. REYES

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de agosto de 2004, proferida por la Sección Tercera, Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO.-Declárese probada la excepción de INDEBIDA ESCOGENCIA ACCIÓN

SEGUNDO.-Declárese inhibida la Sala para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda

TERCERO

Sin costas, por cuanto no se dan los elementos previstos en el artículo 171 del CCA.”

ANTECEDENTES

1.1 La demanda

El día 8 de agosto de 2001, el abogado J.E.O.R., actuando en nombre propio formuló demanda de reparación directa, para lo cual, elevó las siguientes:

1.2 Pretensiones “PRIMERA: Que se declare que La Nación-Ministerio de Defensa Nacional es responsable de la omisión consistente en desconocer injustificada e ilegalmente la validez de los poderes legalmente conferidos al abogado J.E.O.R., por los señores FABIO DE J.L. DUQUE Y E.M. (sic) NAVARRO GARCIA (sic), para obtener el restablecimiento de la pensión de Beneficiarios a que tienen derecho como padres sobrevivientes del Soldado Pensionado del Ejército Nacional, FABIAN DE J.L.N. (sic), según la sentencia No. 002/99 de la H. Corte Constitucional. SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional a que dentro del término previsto por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, INDEMNICE al abogado J.E.O.R., los perjuicios M. y M. que le causó el desconocimiento injustificado e ilegal de los poderes conferidos, determinados así: 2.1).-Los PERJUICIOS MORALES a razón de dos mil gramos de oro (2.000 grs) según el valor que tenga el gramo de oro en la fecha de ejecutoria de la Sentencia, certificado por el Banco de la República. 2.2.-Los PERJUICIOS MATERIALES que en sus elementos de Daño Emergente y de Lucro Cesante, consolidados y futuros resulten demostrados en el proceso. 2.3).-El valor de...

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