Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-02836-01(26609) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556676734

Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-02836-01(26609) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Enero de 2014

Fecha22 Enero 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accidente de tránsito / ACCIDENTE DE TRANSITO - Ocasionado por funcionario que generó confusión en la dirección del tránsito / ACIDENTE DE TRANSITO - Colisión entre taxi y camioneta particular / COLISION DE VEHICULOS - Por orden impartida por bachiller del servicio social educativo obligatorio que autorizó cruce de camioneta sin percatarse de la existencia de dos calzadas / ORDEN IMPARTIDA POR ESTUDIANTE DEL SERVICIO SOCIAL EDUCATIVO OBLIGATORIO - Controlaba el paso de ciclistas y peatones cuya cicloruta atravesaba la calzada de tránsito de vehículos, su orden errada causó colisión / ESTUDIANTE DE SERVICIO SOCIAL EDUCATIVO OBLIGATORIO - Instructora que manejaba transporte en bicicleta y peatones el día sin carro / SERVICIO SOCIAL ESTUDIANTIL OBLIGATORIO EN EL PROGRAMA CICLOVIA - Regulación legal

El día 1 de febrero del año 2001, se llevó a cabo una jornada del “día sin carro”, por tal razón, el IDRD, junto con los estudiantes de servicio social educativo obligatorio, colaboró con las instrucciones y el manejo de las personas que se transportaban en bicicleta y los peatones que hacían uso de las ciclorutas. Ese día la señora M.I.U.Á. se transportaba en un taxi que se desplazaba por la carrera 11 en sentido norte sur y al llegar a la intersección con la calle 86, el vehículo colisionó con una camioneta blindada que trataba de atravesar la carrera. Como consecuencia del accidente el conductor del taxi resultó herido y la señora U.Á. falleció.

DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de pasajera que viajaba en taxi que colisionó con camioneta que cruzó por orden de persona que dirigía el tránsito / BACHILLER EN PROCESO DE ALFABETIZACION - En cumplimiento de su gestión se causó colisión de dos vehículos particulares sin que fuera la persona que impartió orden de cruce

En el sub-judice, el daño se concreta en la muerte de la señora M.I.U.Á., lo cual aparece plenamente acreditado con el registro civil de defunción, el cual resulta antijurídico, pues la vida es el principal bien jurídicamente tutelado y nadie está obligado a soportar la pérdida de la misma, pues en parte alguna el ordenamiento jurídico impone esta carga a ningún coasociado.

TITULO DE IMPUTACION POR ACCIDENTE DE TRANSITO - Responsabilidad objetiva / RESPONSABILIDAD OBJETIVA - Por actividad peligrosa en manejo de tránsito

Es preciso indicar que pese a lo afirmado por la parte demandante en relación con el régimen aplicable, el cual asegura debe ser objetivo por tratarse del manejo del tránsito lo que considera una actividad peligrosa, del análisis de las circunstancias en que ocurrió el accidente y la valoración de las pruebas allegadas, permiten llegar a una conclusión diferente. En efecto el punto que sirve de base al demandante para solicitar el reconocimiento de perjuicios, lo constituye el hecho de que en su criterio la estudiante que prestaba el servicio social educativo obligatorio (alfabetización), ese día, estaba encargada de dirigir el tránsito vehicular y por tanto, ella realizaba una actividad peligrosa.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inexistente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE - No se configuró dado que la estudiante no ejerció control de tránsito vehicular solo daba instrucciones para ciclistas y peatones

El análisis de las pruebas allegadas al proceso permite establecer que a la menor se le asignó la función de colaborar en el día sin carro, en dar indicaciones y controlar el desplazamiento de los peatones y de las personas que transitaban en bicicleta y no tenía a su cargo el control del tránsito vehicular, ya que dicha labor la estaba cumpliendo ese día un policía que colaboraba con los estudiantes. Así se desprende del análisis de los testimonios allegados al proceso, que en este punto resultan contradictorios puesto que algunos testigos dicen que la camioneta inició su marcha porque fue autorizada por la estudiante para seguir en la vía, mientras que varios de los declarantes coinciden en señalar que en el sitio de los hechos se encontraba también un policía que fue quien manejó el tránsito vehicular. Lo anterior encuentra apoyo probatorio en la copia del informe rendido por uno de los patrulleros que recogió la versión del agente W.M.J. quien manifestó que fue sorprendido por el carro que avanzó antes de que él autorizara el paso. Así las cosas, se puede concluir que la estudiante no estaba ejerciendo labores de control de tránsito vehicular puesto que se limitaba a dar paso a los ciclistas y peatones previa la señal de pare, hecha por quien sí manejaba el tráfico, por lo que no es posible considerar que existió una falla en el servicio imputable al IDRD, entidad que prestó su colaboración a las otras autoridades, pero dentro del marco de sus competencias, esto es, en el ámbito de la recreación y el deporte.

HECHO DE UN TERCERO - Eximente de responsabilidad del Estado / HECHO DE UN TERCERO - Accidente lo ocasionó imprudencia de conductor de camioneta que cruzó sin autorización e invadió carril contrario

Aún si en gracia de discusión se admitiera la existencia de una falla en el servicio, estaríamos frente a la configuración de una causal de exoneración de responsabilidad por hecho de un tercero, porque de acuerdo con el informe de tránsito y con los testimonios obrantes en el proceso, el origen del accidente estuvo en la imprudencia del conductor de la camioneta que no esperó a que le autorizaran el paso e invadió el carril por el que transitaba el otro carro cuya vía tenía prelación aunado al exceso de velocidad del taxi, lo cual permite concluir que no le asiste responsabilidad a la entidad demandada. C. de lo anterior resulta que no debe endilgarse responsabilidad a la entidad demandada y en consecuencia se confirmará la decisión de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: O.M. VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02836-01(26609)

Actor: S.V.U. Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S. de Descongestión, el 20 de noviembre de 2003, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. 1. La demanda

    El día 30 de noviembre de 2001, los señores S.V.U., M.F.Á.G., J.G., F., G.E., J.T. y J.U.Á., mediante apoderado, presentaron demanda contra el Instituto Distrital de Recreación y Deporte (IDRD) solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas

  2. Que se declare administrativamente responsable al Instituto Distrital de Recreación y Deporte IDRD de la Alcaldía Mayor de Bogotá, de los daños causados a los demandantes por la muerte de la señora M.I.U.Á., ocurrida el 1 de febrero de 2001, en un accidente de tránsito causado por la confusión en la dirección del tránsito generada por un funcionario de esa entidad.2.- Que en consecuencia, se condene a las entidades demandadas al pago de los perjuicios morales y materiales a los demandantes, así:

    1. P.M., en cuantía equivalente a 100 salarios mínimos para cada uno de los demandantes.

    2. Perjuicios materiales, para los demandantes equivalentes a las agencias en derecho, en la cuantía que resulte de la aplicación de la tarifa del Colegio de Abogados de Bogotá, o la liquidación que razonablemente estime el Tribunal, en subsidio se liquidarán con base en los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 164 del C.P.C.

    3. A la hija S.V.U., por la pérdida de la ayuda económica que recibía de la víctima.

    4. Perjuicios a la vida de relación para todos los demandantes, en cuantía no inferior a 100 salarios mínimos.

    En el lucro cesante se incluirán los intereses compensatorios por la falta del uso de capital representativo de la indemnización, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1615 del C.C., y en el cálculo del ingreso de la víctima se adicionará el 25% correspondiente a las prestaciones sociales.

  3. - El IDRD dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A y pagará intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de conformidad con lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia C-188 de 1999. El fallo dispondrá que todo pago se impute primero a los intereses.

  4. Condenar en costas a la entidad demandada.

    1.2. Hechos

    Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos:

  5. El día 1 de febrero de 2001, hacia las 8.30 a.m., en la intersección de la carrera 11 con calle 86 de Bogotá, se presentó un accidente de tránsito del vehículo taxi marca Chevrolet, modelo 1999, de placas SHE 059 en el cual se transportaba la señora M.I.U.Á..

  6. Ese día se llevaba a cabo la jornada del día sin carro y por tanto no se permitía el uso de transporte particular salvo contadas excepciones, por lo cual se promocionó ampliamente el uso de ciclovías y del transporte público.

  7. De igual forma, el IDRD en esa fecha puso en marcha el programa “Ciclovía –Recreovía”, que obedece al proyecto educativo institucional PEI, regulado en la Ley General de Educación, Decreto 1860 y Resolución 4210 de...

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