Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-00077-01(27258) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556676750

Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-00077-01(27258) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Enero de 2014

Fecha29 Enero 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - De Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá / ERROR JUDICIAL - Al negarse a librar mandamiento de pago en proceso ejecutivo en contra del Distrito Capital y a favor de funcionario reintegrado / ERROR JUDICIAL - En Proceso ejecutivo / DAÑO ANTIJURIDICO - Por negarse juez ordinario librar mandamiento de pago por la Indebida liquidación de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por funcionario que fue declarado insubsistente

La Sala observa que la parte actora solicitó indemnización a cargo de la Administración Pública por los perjuicios causados con ocasión de la providencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá el 28 de febrero del 2000 y el auto de 13 de octubre de ese mismo año proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de los cuales se negó librar mandamiento de pago a favor de la parte actora en el proceso ejecutivo promovido contra el Distrito Capital.

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD DE ACCION DE REPARACION DIRECTA - Dos años / CADUCIDAD - Cómputo del término de caducidad / SUSPENSION TERMINO DE CADUCIDAD - Por solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial

Teniendo en cuenta que el término de caducidad de la acción de reparación directa es de 2 años, el cómputo del mencionado plazo deberá contarse según el calendario, esto es a partir del día siguiente a la fecha en que adquirió firmeza el auto proferido en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de octubre del 2000, providencia mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de primera instancia, dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de febrero del 2000. Entonces, según observa la Sala, la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá se notificó por estado el día 19 de octubre del año 2000, con lo cual los tres días hábiles después de la anterior fecha culminaron el 24 de octubre, de lo cual se desprende que la mencionada providencia adquirió firmeza el 25 de octubre del 2000. Así pues, se tendría que el término de dos (2) años de caducidad de la acción de reparación directa transcurrió desde el 26 de octubre del 2000 hasta el 26 de octubre de 2002.

SOLICITUD DE CONCILIACION PREJUDICIAL - Suspende término de caducidad / SUSPENSION TERMINO DE CADUCIDAD POR CONCILIACION - Regulación legal

Como el día 10 de octubre del 2002 la parte actora solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 10 Judicial, en esa fecha operó la suspensión del término de caducidad de la acción de reparación directa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 del Decreto 1716 de 2009 y 21 de la Ley 640 de 2001; así las cosas, las partes acudieron a la audiencia el 14 de noviembre del 2002, fecha en la cual fue suspendida y reprogramada para el 30 de enero del 2003. No obstante lo anterior, el apoderado judicial de la parte actora radicó el escrito contentivo de la demanda el 16 de diciembre de 2002, mientras se encontraba suspendido el término de caducidad, a propósito de lo cual sostuvo que “de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el término de tres meses previsto en el artículo 20 ibidém ocurrirá primero que las demás situaciones reguladas por el susodicho artículo 21, es decir que se cumplirán el 10 de enero de 2003, se formula la presente demanda”. Así las cosas, se impone concluir que la acción de reparación directa se ejerció cuando el término de caducidad previsto en el ordenamiento jurídico no había fenecido.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1716 DE 2009 - ARTICULO 3 / LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 21

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por error jurisdiccional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL - Diferente de la responsabilidad personal del juez

La Ley 270 de 1996 prescribe en su artículo 67 que la responsabilidad patrimonial del Estado puede resultar comprometida por el ejercicio de la función judicial bajo el supuesto del error jurisdiccional, definido en la citada norma como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”, cuya invocación se encuentra sujeta a los presupuestos fijados por el artículo 67 y condicionada a los precisos eventos de exoneración de que trata el artículo 70. Ha dicho la Sala que el error jurisdiccional tiene lugar respecto “de falencias en las que se incurre en providencias judiciales por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo” y específicamente en cuanto al entendimiento que ha de darse a la conceptualización legal del error judicial -providencia contraria a la ley-, esta misma Corporación ha precisado que tal contradicción no tiene que ser “grosera, abiertamente ilegal o arbitraria”: (…) la referida contradicción “no necesariamente debe tener la entidad de una vía de hecho para que pueda constituirse en fuente de responsabilidad patrimonial del Estado”, habida consideración de la distinción que necesariamente debe efectuarse “para examinar la responsabilidad personal del juez, de un lado y, de otro, los que deben entrar en juego cuando la estudiada es la responsabilidad patrimonial del Estado derivada del funcionamiento de la Administración de Justicia”. NOTA DE RELATORIA: Sobre la diferenciación entre los presupuestos de responsabilidad patrimonial del Estado y la responsabilidad personal de los agentes estatales, consultar sentencia de 28 de enero de 1999, Exp. 14399, MP. D.S.H..

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70

ERROR JURISDICCIONAL - Requisitos para su configuración

NOTA DE RELATORIA: Referente a los requisitos para la acreditación del error judicial, consultar sentencia de 02 de mayo de 2007, Exp. 15576.

RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS - Improcedentes contra providencia contentiva del supuesto error judicial por haber sido proferida por Juez de segunda instancia / AUTO PROFERIDO POR SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA - Improcedentes recursos extraordinarios

Se encuentran cumplidos los presupuestos formales exigidos por el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 para alegar el error jurisdiccional como fundamento de la responsabilidad estatal, en la medida en que si bien la providencia contentiva del supuesto error no fue objeto de recursos, lo cierto es que la misma fue proferida por el Juez de segunda instancia, razón por la cual contra ella no procedía recurso ordinario alguno y la misma quedó en firme el día 25 de octubre del 2000. Aunado a ello, conviene reiterar que contra el auto dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de octubre del año 2000, tampoco procedía recurso extraordinario alguno, tal como el de casación, comoquiera que dicho medio de impugnación procede, única y exclusivamente, contra sentencias de conformidad con los artículos 86 y 87 del Código Procesal de Trabajo, normativa aplicable para el sub exámine por tratarse de un proceso adelantado ante la “Jurisdicción Laboral”. Por su parte, en cuanto al recurso extraordinario de revisión se tiene que la Ley 712 de 2001, normativa que modificó el Código Procesal de Trabajo, determinó de forma expresa en su artículo 30 contra qué providencias procede dicha impugnación, excluyendo de tal posibilidad la de presentar dicho recurso contra un auto. Incluso, si el caso en examen se analiza a la luz de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, se observa igualmente que los recursos extraordinarios de casación o de revisión proceden sólo contra sentencias, tal y como lo disponen los artículos 365 y 379 de dicho cuerpo normativo. Por lo tanto, resulta claro para la Sala que el proveído del 13 de octubre del año 2000 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no resulta pasible de los citados recursos extraordinarios.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 67 / CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO - ARTICULO 86 / CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO - ARTICULO 87 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 365 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 379

SENTENCIA DE CONDENA DE LA SECCION SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO - Constituye título ejecutivo por cuanto consagra una obligación clara, expresa y exigible / ERROR JUDICIAL - De Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al negar mandamiento ejecutivo / SENTENCIA - Constituye título que presta mérito ejecutivo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - De jueces ordinarios de primera y segunda instancia al omitir librar mandamiento ejecutivo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Se configuró

Se observa que si bien la sentencia contenía una cifra liquidable por una simple operación aritmética, ésta efectivamente consagraba una obligación clara, expresa y exigible y, por lo tanto, lo que procedía era librar mandamiento de pago a favor de la parte actora en el proceso ejecutivo. En consecuencia, el aquí accionante tuvo a su alcance la probabilidad de hacer efectivo el recaudo de su crédito a través del proceso ejecutivo instaurado, por lo cual se tiene que las decisiones tanto del Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá como de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, condujeron a que el demandante, señor Y.R.A.T. quedara desprovisto de la oportunidad legal cierta de hacer efectivo el recaudo de la cifra que le reconocía la sentencia proferida por la Sección Segunda de esta Corporación.

RESPONSABILIDAD...

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