Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00134-01(42612) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556676782

Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00134-01(42612) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2014

Fecha20 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONCILIACION - Noción. Definición. Concepto / CONCILIACION - Fundamento / CONCILIACION - Judicial y extrajudicial / CONCILIACION - Efectos. Regulación normativa / IMPROBACION DE LA CONCILIACION - Causales / PROCEDENCIA DE LA APROBACION DE LA CONCILIACION - Criterios / ACUERDO CONCILIATORIO - Noción. Definición. Concepto / ACUERDO CONCILIATORIO - Fundamento / ACUERDO CONCILIATORIO - Judicial y extrajudicial / ACUERDO CONCILIATORIO - Efectos. Regulación normativa / IMPROBACION DE LA CONCILIACION - Causales / PROCEDENCIA DE LA APROBACION DEL ACUERDO CONCILIATORIO - Criterios

La conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador, siempre que las mismas versen sobre asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley, pudiendo a través de ella terminar de manera anticipada un proceso en curso –conciliación judicial- o precaver uno eventual –conciliación extrajudicial-, mediante un acuerdo que, debidamente aprobado por la autoridad judicial, hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo (arts. 64, 65, 66, Ley 446 de 1998; art. 23 y sgtes., Ley 670 de 2001). El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, estableció: (…) El artículo 73 de la Ley 446 de 1998, establece que la autoridad judicial “(…) improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público” y el parágrafo segundo del artículo 81 de la misma ley –modificatorio del artículo 61 de la Ley 23 de 1991- dispone que “No habrá lugar a conciliación cuando la acción correspondiente haya caducado”. (…) los principales criterios que deben ser analizados para efectos de determinar la procedencia de la aprobación del acuerdo conciliatorio al que hayan llegado las entidades estatales, dentro o fuera de un proceso judicial, son: - Que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes. - Que las entidades estén debidamente representadas. - Que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar y disponer de la materia objeto del convenio. - Que no haya operado la caducidad de la acción. - Que no resulte abiertamente inconveniente o lesivo para el patrimonio de la administración. - Que los derechos reconocidos estén debidamente respaldados por las probanzas que se hubieren arrimado a la actuación. - La conciliación administrativa prejudicial sólo tendrá lugar cuando no procediere la vía gubernativa o cuando ésta estuviere agotada (art. 81, L. 446 de 1998, art.63, Decreto 1818 de 1998).

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 64 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 65 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 66 / LEY 270 DE 2001 - ARTICULO 23 Y SIGUIENTES / LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 59 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 70 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 81 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 63

ETAPA POST CONTRACTUAL - Liquidación del contrato / LIQUIDACION DEL CONTRATO - Objeto / LIQUIDACION DEL CONTRATO - Finalidad

La liquidación corresponde a una actuación que se lleva a cabo en la etapa post contractual de aquellos negocios jurídicos que la requieren, es decir una vez el contrato termina por cualquier causa -por cumplimiento del objeto, finalización del plazo pactado, terminación de común acuerdo, terminación unilateral por la entidad o declaratoria de caducidad del contrato- y consiste en un corte de cuentas definitivo que se efectúa para determinar cuál es el resultado económico final de ejecución del contrato en cuanto a las prestaciones a cargo del contratista y los pagos efectuados por la contratante, con el fin de que las partes se declaren a paz y salvo y se finiquite de manera definitiva la relación contractual entre ellas. Se trata entonces de establecer en últimas, quién debe a quién y cuánto, todo sobre la base de las obligaciones contractualmente contraídas por las partes.

CONTRATOS QUE REQUIEREN LIQUIDACION - Regulación normativa / ACTA DE LIQUIDACION DEL CONTRATO - Acuerdo de ajustes, revisiones y reconocimientos / ACTA DE LIQUIDACION DEL CONTRATO - Acuerdos, liquidaciones y transacciones / ACUERDOS SUSCRITOS EN EL ACTA DE LIQUIDACION DEL CONTRATO - Deben recaer sobre discrepancias surgidas del contenido obligacional del contrato. No pueden introducirse prestaciones ejecutadas por fuera del marco contractual

El artículo 60 de la Ley 80 de 1993, dispone que los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación y establece que también en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar, debiendo constar en el acta de liquidación los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo. (…) debe tenerse en cuenta que tales acuerdos a los que hace referencia la norma como pasibles de inclusión en la liquidación, deben recaer sobre discrepancias surgidas del contenido obligacional del contrato y por lo tanto, no pueden introducirse en tal actuación, prestaciones ejecutadas por fuera del marco contractual. (…) obligaciones extracontractuales, surgidas de la ejecución de prestaciones que no fueron incluidas en el contrato principal o pactadas mediante un contrato adicional, no pueden ser objeto de la liquidación que las partes del contrato efectúan para concluir su relación negocial. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, consultar sentencias de 15 de agosto de 1996, 5 de octubre de 2005, exp. AP 01588; exp. 9818 y de 5 de diciembre de 2007, exp. 14640

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 60

ACTIO IN REM VERSO O ACCION DE ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - Reclamación de pago de unas prestaciones, bienes o servicios ejecutadas por el contratista sin soporte contractual

Tratándose de la reclamación del pago de unas prestaciones –bienes y servicios- que fueron ejecutadas por un particular a favor de una entidad estatal que las recibió a pesar de que carecían de soporte contractual, encuentra la Sala que dicha situación estaría enmarcada dentro de la teoría del enriquecimiento sin justa causa, tal y como lo entendió la entidad al analizar, a través de su oficina jurídica y del comité de conciliación, la procedencia de solicitar la conciliación prejudicial conjuntamente con la U.T. Disproel 2007, en el entendido de que lo que se presentó fue un hecho cumplido, constituido por la entrega de elementos y la prestación de servicios adicionales a los pactados en el contrato principal celebrado por las partes y que no estaban incluidas tampoco en el contrato adicional suscrito por ellas y que por lo tanto, carecían de soporte legal y presupuestal que los amparara. (…) la Sala no descartó por completo la posibilidad de que existan casos en los cuales resulte procedente la aplicación de la teoría del enriquecimiento sin justa causa, aunque su aplicación resulta restrictiva y limitada a casos excepcionales. NOTA DE RELATORIA: Sobre la teoría del enriquecimiento sin justa causa consultar sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de 19 de noviembre de 2012, exp. 24897, en la misma providencia se consideró la procedencia de esta teoría de manera restrictiva y limitada a casos excepcionales. Respecto a la buena fe subjetiva, ver sentencia de 22 de junio de 2011, exp. 18836

ACTIO IN REM VERSO - Constituye una pretensión restitutoria de un enriquecimiento sin causa que constituye un daño para el empobrecido / PRETENSION RESTITUTORIA - Procede la demanda de reparación directa

La actio in rem verso constituye una pretensión restitutoria de un enriquecimiento sin causa que constituye un daño para el empobrecido, razón por la cual resulta equitativo que, aunque no exista causa al amparo de la cual pueda exigirse la restitución, esta se conceda en aplicación de la regla que prohíbe enriquecerse a expensas de otro. En consecuencia, dicha pretensión puede ser elevada a través de la acción de reparación directa, puesto que esta acción está prevista precisamente para poder demandar directamente la reparación del daño cuando provenga, entre otros eventos, de un hecho de la administración, aunque teniendo en cuenta que, como es de la esencia de esta pretensión edificada sobre un enriquecimiento incausado que la restitución sólo va hasta el monto del enriquecimiento, es esto lo que en ese caso puede pedir y nada más. (…) la conciliación llevada a cabo por las partes versó sobre una reclamación que judicialmente correspondería ejercer a través de la acción de reparación directa, por corresponder a una pretensión de enriquecimiento sin justa causa, razón por la cual, debe verificarse si se trata de un evento que se pueda enmarcar dentro de los derroteros planteados en la tesis jurisprudencial planteada, porque obren pruebas suficientes sobre el desplazamiento patrimonial incausado que se alegó como justificación de la conciliación, teniendo en cuenta que para su aprobación, tales pruebas resultan indispensables. (…) encuentra la Sala que no se probó que la entidad hubiera inducido o constreñido al contratista a ejecutar tales prestaciones por fuera de la relación contractual, pues examinados los antecedentes de la conciliación, se advierte que a pesar de la afirmación que se efectúa, tanto en la reclamación del contratista como en el concepto de la oficina jurídica de la entidad y en el acta del comité de conciliación, en el sentido de que fueron funcionarios de la entidad quienes impartieron órdenes o instrucciones o peticiones al contratista en el sentido de entregar bienes y prestar servicios más allá de los contemplados expresamente en el contrato principal y en el contrato adicional...

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