Sentencia nº 52001-23-31-000-2006-01873-02(38670) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556676826

Sentencia nº 52001-23-31-000-2006-01873-02(38670) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Junio de 2014

Fecha12 Junio 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Uso de arma de dotación oficial / USO DE ARMA DE DOTACION OFICIAL - Utilizada por soldado campesino que se suicidio / SUICIDIO DE SOLDADO CAMPESINO - Con arma de dotación oficial / DAÑO ANTIJURIDICO - Suicidio de soldado campesino con arma de dotación oficial perteneciente al Batallón de Infantería Número 9 Batalla de Boyacá, el día 25 de diciembre de 2004 en el Municipio de Policarpa Nariño

El señor E.Q.Q. para la época de los hechos (25 de diciembre de 2004) se desempeñaba como soldado campesino del Ejército Nacional perteneciente al Batallón de Infantería No. 9 “Batalla de Boyacá” en Pasto (Nariño) y estando en servicio prestando guardia en el sector conocido como “la Montañita” fue impactado con un disparo de arma de fuego de dotación oficial que le produjo la muerte. (…) muerte el 25 de diciembre de 2004, del soldado campesino E.Q.Q., lo cual se probó en el proceso con el registro de defunción No. 04565451, allegado con la demanda.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se debe acreditar el daño antijurídico y su imputación a la administración / PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LAS CARGAS PUBLICAS - Su ruptura da lugar al resarcimiento de los perjuicios

La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. Verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO - Aplicable a soldados conscriptos / SOLDADOS CONSCRIPTOS - Prestan servicio militar por mandato constitucional

Se tiene que el daño antijurídico puede ser ocasionado por la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas, y al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a quienes se encuentran en situación de conscripción (…) al tratarse de la aplicación de un régimen de responsabilidad de carácter objetivo, la entidad demandada tendrá que entrar a comprobar la existencia de una causal eximente de responsabilidad. (…) Debe precisarse, que lo fundamental es que la vinculación a la prestación del servicio militar se realiza en acatamiento de un deber constitucional, y por tanto, la voluntad de la persona es sometida al imperium del Estado. A partir de esta vinculación, nacen unas relaciones especiales de sujeción reforzadas o maximizadas y un deber correlativo de protección a cargo del Estado que se cumple no solo garantizando la integridad de los conscriptos -quienes deben ser devueltos a la sociedad en la misma situación en que ingresaron sino también surgen obligaciones de vigilancia y seguridad que se traducen en la implementación de medidas de protección eficaces que se requieran para preservar su integridad física y proteger su vida.

PRUEBAS TRASLADADAS - Tienen valor probatorio si en el proceso primitivo se practicaron a petición de la parte que la aduce o con audiencia de ella

NOTA DE RELATORIA: Referente al valor probatorio de la prueba trasladada, consultar sentencia de 21 de abril de 2004, Exp. 13607.

PRUEBA DOCUMENTAL DE DEPENDENCIAS OFICIALES - La parte contraria tuvo oportunidad de controvertirlas y se abstuvo de hacerlo / PRUEBA DOCUMENTAL DE DEPENDENCIAS OFICIALES - Tienen valor probatorio

En lo referente a la prueba documental de dependencias oficiales que obran en copia auténtica, se entiende que tales pruebas siempre estuvieron a disposición de las partes durante el trámite del proceso contencioso administrativo, de lo cual se infiere que la parte contra la cual se aducen tuvo la oportunidad de controvertirlas y no se vulneró su derecho de defensa, pues tanto el Juzgado 91 de Instrucción Penal Militar como el Batallón de Infantería No. 9 “Batalla de Boyacá”, remitieron, copias autenticadas de las decisiones adoptadas según sus competencias por los hechos relacionados con la muerte del Soldado el C.E.Q.Q., ocurrida el 25 de diciembre de 2004. En esa medida, las pruebas aludidas serán apreciadas en este proceso.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por muerte de soldado campesino con arma de dotación oficial / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Acreditado suicidio del soldado campesino / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Desvirtuada al comprobarse eximente de responsabilidad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA - Inexistente por acreditar culpa exclusiva de la víctima al suicidarse

Se puede concluir que el hecho no fue constitutivo de delito o falta disciplinaria sino por el contrario que es atribuible al propio S.C.E.Q.Q., tal como se desprende de las pruebas trasladadas de dichas actuaciones, lo cual, permite concluir que en el sub examine se está en presencia de culpa exclusiva de la víctima. (…) Así las cosas, habiéndose demostrado por una parte la existencia de la culpa exclusiva de la víctima y por la otra que la administración cumplió con la obligación de cuidado y custodia para con quien constriñó a prestar el servicio militar. La Sub-Sección confirmará la Sentencia apelada por las razones expuestas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: O.M. VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 52001-23-31-000-2006-01873-02(38670)

Actor: LUZ D.T.Q. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1.1.1. El 19 de diciembre de 2006, mediante apoderado judicial la señora L.D.T.Q., N.Q.G. y N.Q.Q., actuando en nombre propio en sus condiciones de madre, padre y hermana respectivamente, formularon demanda de reparación directa para que se declare que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, es administrativamente responsable, de los perjuicios morales y materiales causados con el fallecimiento del soldado campesino E.Q.Q. perteneciente al Batallón de Infantería Número 9 Batalla de Boyacá en Pasto (Nariño) en hechos acaecidos el día 25 de diciembre de 2004, cuando prestaba guardia en el sector conocido como “La montañita”, en el Municipio de Policarpa (Nariño).

En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar a cada uno de los demandantes los perjuicios morales equivalentes a 1.000 salarios mínimos; por perjuicios materiales sufridos por la madre, la suma de trescientos treinta y dos millones ochocientos cincuenta y seis mil pesos ($332.856.000) o la suma que se pruebe en el curso del proceso.

1.1.2. Como fundamento de sus pretensiones, narraron que el señor E.Q.Q. para la época de los hechos (25 de diciembre de 2004) se desempeñaba como soldado campesino del Ejército Nacional perteneciente al Batallón de Infantería No. 9 “Batalla de Boyacá” en Pasto (Nariño) y estando en servicio prestando guardia en el sector conocido como “la Montañita” fue impactado con un disparo de arma de fuego de dotación oficial que le produjo la muerte. Considera que independientemente de las circunstancias que rodearon los hechos, el soldado murió en ejercicio de sus funciones como soldado campesino, y debido a que el Ejército tomó las medidas necesarias para evitar su muerte, lo hace responsable de la misma.

1.1.3. Consideran igualmente los demandantes, que aún en el evento que dicha muerte hubiese ocurrido de manera accidental, resulta injusto e ilógico que no hubiera recibido la instrucción necesaria respecto a los reglamentos de seguridad y el Decálogo de Seguridad de las Armas de Fuego, lo que constituye una falla imputable al Ejército Nacional al no instruir adecuadamente al personal a su cargo. (Fls. 1-43 Cno. No.1)

1.1.4. La demanda fue admitida el 18 de julio de 2.007, y notificada en debida forma al Ministerio Público el 31 de agosto de 2.007 y a la demandada el 27 de mayo de 2.008. (Fls. 101 Vto y 122 Cno. No.1)1.2. La contestación de la demanda

1.2.1. El ente demandado contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, considerando para ello que la muerte del soldado campesino E.Q.Q. se debió a una acción libre y voluntaria sin que en ella tuviera injerencia la administración o alguno de sus agentes, razón por la cual no le es imputable responsabilidad al Estado por estos hechos. (Fl. 133-143 Cno. No.1.)

1.2.2. En auto del 23 de octubre de 2.008, se abrió el proceso a pruebas. (Fl. 147 Cno No.1) y el 21 de septiembre de 2009, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (Fl. 487 Cno. No. 1)

1.3. Los alegatos de conclusión en primera instancia

1.3.1. La parte demandada, alegó de conclusión insistiendo en los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda, considerando adicionalmente que: “Debe resaltarse que si bien la NACION debe responder por la vida e integridad personal de los jóvenes que prestan el servicio militar obligatorio, esa responsabilidad no es objetiva porque pueden presentarse muchas situaciones que impidan ese cometido, como en el caso presente en que fue el SLC. Q.Q.E. quien por su propia acción voluntaria o accidental, accionó su arma de dotación oficial, contra su propia humanidad, produciéndose su muerte.”. (Fls. 489-496 Cno. No. 1)

1.3.2. La parte demandante, alegó de conclusión ratificando los argumentos expuestos en la demanda, los cuales se encuentran debidamente acreditados con las pruebas...

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